REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP21-O-2009-000080

QUERELLANTE: ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.477.118, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO DEL QUERELLANTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, de este domicilio.

QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA o COODINACION ADMINISTRATIVA actual del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos: DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098 Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero, EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial, JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; JESUS ROBLES, CIV.- 6.545.005, Coordinador Gremial; y MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente originalmente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada en esa misma fecha por parte de este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Con fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Dr. DANILO CHIRINOS, quien había sido legalmente designado Juez Temporal de este Tribunal con motivo del disfrute del período de vacaciones del suscrito, declaró inadmisible el propuesto Recurso de Amparo, y decidió:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALY RAMON ZANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.477.118, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra JUNTA DIRECTIVA o COODINACION ADMINISTRATIVA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (en lo sucesivo SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, C.I. 11.806.098 como Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, C.I. V-13.669.230, como Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, C.I. V-5.039.876, como Coordinador Obrero, EGDA AGUILLON, C.I. V- 10.708.396, como Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, C.I. V- 4.642.170, como Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, C.A. V- 7.487.458, como Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, C.I. V-12.183.434, como Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, C.I. V- 12.177.291, como Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, C.I. V- 5.290.602, como Coordinador Gremial, JULIO BENITEZ, C.I. V- 4.922.537, como Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, C.I V- 7.97.157, como Coordinador Gremial; MOISES SANCHEZ, C.I. V- 4.644.242, como Coordinador Gremial, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales a la parte querellante por la naturaleza del asunto”.

La anterior decisión fue apelada oportunamente por el querellante y le correspondió una vez oído el recurso, conocer en alzada al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, quien a su vez declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de Agosto de 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia de Amparo Constitucional recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional tomando en cuenta el procedimiento a seguir en materia Constitucional a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.”

Recibido nuevamente el asunto por este Tribunal, y dando cumplimiento al particular TERCERO del anterior dispositivo de la sentencia dictada por el Superior Tribunal, se procedió a la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, contra la actuación material ejercida por los integrantes de la actual JUNTA DIRECTIVA o COORDINACION ADMINISTRATIVA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), antes identificados y presuntos agraviantes, quienes a su decir, le habían impedido ejercer el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el mencionado sindicato, para el cual fue electo en fecha 27 de junio de 2007, en la elección de las autoridades sindicales, reconocidas por el Consejo Nacional Electoral según resolución No. 090603-0307 de fecha 3 de junio del 2009.

Planteadas así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, prima facie, se declaró competente para conocer Recurso de Amparo, de conformidad con el criterio sustentado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; las cuales establecieron la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica procesal Laboral, y en ejecución de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 08 de octubre de 2009.

Igualmente en esa misma fecha, declaró ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, contra los integrantes de la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); y fue ordenada la notificación de los querellados en su carácter de presuntos agraviantes, para que dieran contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir de que haya constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de la práctica de la última notificación acordada. Con esa misma fecha se decretó la medida cautelar solicitada por el querellante.

Cumplidas las formalidades legales respecto a las notificaciones ordenadas por el tribunal, con fecha 03 de diciembre de 2009 la Secretaria de este Circuito Laboral, certificó haber dado cumplimiento con las notificaciones ordenadas, en consecuencia comenzó a computarse el término para que se efectuara la Audiencia Constitucional.

Llegado el día 08 de diciembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora que correspondió la celebración de la audiencia, y previo el anuncio a las puertas del Tribunal se llevó a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparecencia de las partes involucradas.

Luego de escuchadas las intervenciones de las partes, y una vez revisados como fueron los documentos y pruebas consignados en el desarrollo de la audiencia, se observa que la controversia planteada surge a raíz de unas elecciones del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), en virtud de que su Junta Directiva tenia el período vencido; que la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, había autorizado la convocatoria a las elecciones sindicales y que realizadas las elecciones resultó electo el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA; que por Resolución No. 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, emanada de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, se declaró la nulidad de las elecciones realizadas y se ordenó la realización de un nuevo proceso electoral para elegir las autoridades del referido sindicato; que se intentó un Recurso Contencioso de Nulidad, contra esa decisión del Concejo Nacional Electoral, el cual fue conocido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Sucedaneamente la Resolución No. 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), trajo consigo el nombramiento de una nueva Comisión Electoral, debido a la tardanza en dictarse la sentencia que decidiera el recurso de nulidad, lo que dio margen para que se llevara a cabo un nuevo proceso electoral, es decir, que se realizaran otras elecciones cuyos resultados también se hiciera la participación correspondiente al Consejo Nacional Electoral (CNE), ente este que posteriormente reconoció a los nuevos miembros del sindicato como legítimos, a través de la Resolución No. 080514-537, de fecha 14 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Electoral No. 436 del 19 de junio de 2008.

Posteriormente, en fecha 30 junio de 2008, cuando ya estaban nombradas las actuales autoridades sindicales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la sentencia No. 99, en el expediente AA70-E-2007-0000104, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto contra la Resolución No. 07704-1656, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 4 de julio de 2007, y en dicho fallo, ratifica como valida la constitución y funcionamiento de la comisión electoral electa el 13 de marzo de 2007, quien había presenciado y legitimado las primeras elecciones.

Que la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), electa en fecha 29 de abril de 2008, debido a la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), están legitimados según la Resolución 080514-537, de fecha 14 de mayo de 2008, además de obtener el 82,8% de los votos, razón por la que se encuentra ejerciendo sus cargos de elección popular desde hace más de un año, hasta el punto de que en ejercicio de sus funciones sindicales, han firmado la Primera Convención Colectiva Nacional del Sector Universitario, han sido reconocidos por la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Universitario, y legitimados por un referéndum consultivo de los agremiados.

Del compendio de los alegatos y defensas de las partes antes expuestos, y del examen detallado de las actas procesales realizado por este juzgador, se infiere que la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, va dirigida restituir una la situación de incertidumbre que ha sido creada por el ente competente en materia electoral, como lo es el Consejo Nacional Electoral (CNE), quien dictó la Resolución No. 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, y sin esperar a que la resolución estuviera irrecurrible, autoriza unas nuevas elecciones las cuales fueron dominadas por la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM).

Ahora bien, no es sino hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional, cuando advierte este Tribunal que la pretensión de la querella esta vinculada directamente con los citados procesos de elecciones de las autoridades del referido Sindicato, por lo que para este juzgador existe una incompetencia sobrevenida, toda vez que se trata de una temática sustancialmente electoral, y por ello resulta forzoso concluir que no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo, por tanto corresponde la competencia para decidir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sala que deberá conocer en primera y única instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto como ya se dijo, la materia que subyace del fondo del asunto es meramente electoral y por ende, el órgano competente especializado que existe en la actualidad, para revisar de manera exclusiva y excluyente, y resolver el asunto que ha sido planteado ante este Tribunal de Juicio laboral, es la Sala Electoral, por lo que resulta forzoso tener que declinar la competencia en la nombrada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El criterio ut supra esbozado, es el mismo que ha establecido en diferentes sentencias la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos referir un extracto de la reciente sentencia No. 22, publicada en fecha 09 de febrero de 2009, la cual comparte este juzgador, la hace parte integrante de la presente motivación, y en la que quedo sentado:

“…la Sala Electoral advierte que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).



Esta posición esta orientada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que dejo sentado:

“ (…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)”.


Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sostiene que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y subsumiendo el contexto de la norma parafraseada al caso en concreto, y como se dijo, al no existir un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social del trabajo, o una relación de trabajo en sí, sino por el contrario emergen de los derechos denunciados como violentados que la Acción de Amparo Constitucional se refiere a derechos ligados al ámbito netamente o exclusivamente electoral, que es una situación que escapa de la esfera de competencia de este Tribunal por carecer de la competencia material para tramitar este asunto, y que en consecuencia debe ser revisado por el órgano especializado y competente, como es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, que tiene incoada el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.118, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la Junta Directiva o Coordinación Administrativa actual del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos: DANIEL CASTELLANO, CIV.- 11.806.098, como Coordinador Administrativo; JAIME RODRIGUEZ, CIV.- 13.669.230, Coordinador Académico; DANILO MARQUEZ, CIV.- 5.039.876, Coordinador Obrero, EGDA AGUILLON, CIV.- 10.708.396, Coordinador Gremial; ALEXIS PULIDO, CIV.- 4.642.170, Coordinador Gremial; ASNORDO VARGAS, CIV.- 7.487.458, Coordinador Gremial; HERNAN VALLES, CIV.- 12.183.434, Coordinador Gremial; MARIA CHIRINO, CIV.- 12.177.291, Coordinador Gremial; PEDRO VARGAS, CIV.- 5.290.602, Coordinador Gremial, JULIO BENITEZ, CIV.- 4.922.537, Coordinador Gremial; ORLANDO MOLINA, CIV.- 7.497.157, Coordinador Gremial; JESUS ROBLES, CIV.- 6.545.005, Coordinador Gremial; y MOISES SANCHEZ, CIV.- 4.644.242, Coordinador Gremial; quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Como consecuencia de lo decidido se declina la competencia de la acción propuesta, en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 297 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerarla como único órgano con competencia en la jurisdicción contencioso electoral. En virtud de lo aquí decidido se ordena remitir el asunto a la nombrada SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que siga conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de esta declinatoria de competencia, por carecer este juzgador de aptitud o cualidad sobrevenida para juzgar en este asunto, se revoca la medida cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2009, y en tal sentido se ordena oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a los fines de hacer de su conocimiento que la medida decretada y participada por este Tribunal a través del oficio No. 223-2009, ha sido revocada. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de diciembre de 2009, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro. Fecha ut supra.
EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA