REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2008-000017

PARTE ACTORA: LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA MIRANDA HIDALGO e IVAN MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de febrero de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , en fecha 03 de julio de 1992, anotada bajo el No. 224, Tomo VIII, folios 157 al 159, de los libros llevados por dicho tribunal; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Con fecha 21 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos procedimentales, correspondió el día 06 de agosto de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 05 de noviembre de 2008, en virtud de no haberse logrado la Conciliación, fue remitido, previo haber agregado a las actas el escrito de contestación de la demanda y los escritos de promoción de pruebas, el expediente a la Coordinación Judicial para su distribución al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Luego en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2008, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de diciembre de 2008; con esa misma fecha se le dio entrada. Con fecha 09 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas ofrecidas por las partes y en esa misma fecha se fijó para el día 10 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 06 de de febrero de 2009, se suspendió la celebración de la audiencia fijada por cuanto no se encontraban agregadas al expediente todas las resultas de las pruebas promovidas. Finalmente agregadas como se encontraban las resultas de las pruebas, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se fijo nuevamente la audiencia oral de juicio para el día 14 de octubre de 2009.

En la fecha prevista 14 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, la cual fue prolongada dos veces, como consecuencia de los tramites relacionados con la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la audiencia oral y admitida por el tribunal; evacuada la prueba, el día 23 de noviembre de 2009, este Tribunal de mérito pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso. Con fecha 30 de noviembre de 2009, se difirió la publicación del fallo completo a dictarse en esta causa, para el día de hoy 07 de diciembre de 2009, razón por la que se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De acuerdo al escrito de la demanda, demás instrumentos presentados por la parte actora y de lo acontecido en la audiencia de juicio, se alega que el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., desde el día 15 de de noviembre de 2000, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, y de 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde; devengando un salario de Bs. 900,00 mensuales; hasta el día 08 de febrero de 2008, fecha en que el trabajador se considero despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo.

Narra que el día 13 de agosto de 2007, su patrono fue advertido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que le había sido diagnosticada una Protrusión degenerativa del disco intervertebral L-4-L5.

Sostiene que ante tales hechos todos los días se dirigía a su sitio de trabajo a cumplir sus jornada bajo las nuevas condiciones laborales impuestas, pero que el patrono le dijo que en esas condiciones nada tenia que hacer en la empresa; y que en fecha 30 de agosto de 2007, solicito ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la calificación de falta, la cual fue declarada sin lugar.

Narra que en reiteradas oportunidades hablo con su patrono para que le cancelara sus salarios retenidos desde el día 13 de agosto de 2007, le sufragara los gastos médicos, las medicinas, cirugía y hospitalización, dada la enfermedad ocupacional que padecía y por lo cual se encontraba discapacitado, encontrándose solo negativas. Ante estas circunstancias se vio en la imperiosa necesidad de remitirle telegrama en fecha 07 de febrero de 2008, indicándole que se consideraba despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo.

Alega que ante el hecho del retiro injustificado, nace la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancelara las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las cuales tiene derecho. Reclama los salarios retenidos desde el día 13 de agosto de 2007; la antigüedad con los intereses; vacaciones anuales vencidas no disfrutadas; indemnización por el no disfrute efectivo de cuatro periodos vacacionales; bonos vacacionales por siete periodos; utilidades anuales; indemnización sustitutiva de retiro; conceptos reclamados que suman la cantidad de Bs. 30.309,72. Pide sea admitida la demanda y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Admitió únicamente la relación de trabajo a partir del 15 de noviembre de 2000. En su escrito negó, rechazó y contradijo punto por punto los alegatos del la demanda. Negó que el demandante haya trabajado en el horario indicado; negó que desde el inicio de la relación en el año 2000, haya recibido la misma remuneración de Bs. 900.000 mensuales; negó haber sido advertido de alguna incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; negó haberle vulnerado derecho alguno al trabajador y deberle los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, del estudio del libelo, de la contestación de la demanda, y de lo presenciado en la audiencia oral de juicio, infiere este juzgador, que ha quedado establecida la prestación de un servicio por parte del actor, pero al haber negado la empresa demandada MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., el hecho de haber despedido al trabajador LEOMAR GREGORIO CASTILLO, así como deber los conceptos demandados, le corresponde según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral condicionado con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la carga de la prueba de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo por parte del actor, y el hecho liberatorio de su obligación.

PUNTO UNICO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Previo al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al caso bajo estudio, necesariamente debe pronunciarse este tribunal sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por cuanto de la audiencia oral de juicio presidida por este juzgador, surgió una situación -específicamente de la prueba de cotejo- la cual no debe pasar por alto este sentenciador y debe ser resuelta como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. Apuntando esta dirección, se evidencia de las actas procesales que el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, arriba identificado, presento la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de febrero de 2008, obrando como apoderado judicial del demandante, ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, acreditado conforme a poder que fuera otorgado ante la Notaria Publica de Coro, anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual consignó con la demanda, pretensión que fuera admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fecha 21 de febrero de 2008.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio en fecha 14 de octubre de 2009, en el desarrollo de la misma, en la fase de pruebas la parte demandante desconoció las firmas que aparecen como suyas, las cuales se encuentra en los siguientes instrumentos: Planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2002, marcada A-1; planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2004, marcada A-2; planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2005, marcada A-3; planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al período 2006, marcada A-4; recibos de préstamos Nos. 4952, 4957, y 4963, marcados B-1, B-2 y B-3; y carta de renuncia dirigida a la empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., de fecha 17 de enero de 2008, marcada C. En este estado, la parte demandada insistió en su validez y a los efectos de demostrar su eficacia promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose como documento indubitado el instrumento poder que fuera otorgado por el demandante LEOMAR GREGORIO CASTILLO, anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro.

Para la evacuación de la prueba de cotejo admitida por el tribunal, se ordeno oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de solicitar el nombramiento de un experto grafotécnico. Con fecha 20 de octubre de 2009, asistió a la continuación de la audiencia oral de juicio, la licenciada LYNNE BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 14.489.024, funcionaria del cuerpo de investigaciones penales, quien acepto el cargo y fue juramentada por el tribunal. En ese mismo acto le fueron entregados los originales de los documentos indubitables y el documento indubitado para la ejecución de la prueba de cotejo. La experta designada requirió tomar directamente la firma del trabajador LEOMAR GREGORIO CASTILLO, y el tribunal ordeno al trabajador ejecutar las firmas solicitadas. La experto consigno un juego de las firmas recolectadas al trabajador y el tribunal ordeno agregarla a las acatas procesales.

Una vez cumplida la experticia y estudio documentológico por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, la experto grafotécnico designada y juramentada, licenciada LYNNE BRACHO, remitió sus conclusiones con fecha 23 de octubre de 2009, en el cual determino:
1) Que las firmas manuscritas y guarismos plasmadas en los cuatro los documentos A-1, A-2, A-3 y A-4, ofrecían en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas en la muestra de escritura suministrada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO.
2) Que las firmas manuscritas ilegibles plasmadas en el documento identificado como PODER, constituido por dos folios útiles, del otorgante, ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, no ofrecen en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, “… es decir, no ha sido realizada por la misma persona…”.

Se transcribe que en virtud de las conclusiones de la prueba de cotejo practicada por la experto del organismo auxiliar de justicia competente en materia de investigaciones designada, como lo es el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio; y que determino que la firma que aparece en el instrumento poder otorgado por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro, de fecha 16 de noviembre de 2007, al abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, no era su firma; en consecuencia existe una falsedad material en cuanto a la firma del otorgante, por lo que este instrumento no puede gozar de ningún valor y efecto jurídico, y deben sus efectos ser desechados del proceso; de modo que este sentenciador, obrando por mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, debe declarar inadmisible la demanda, toda vez que no se puede convalidar una situación no convalidable, ya que solo pueden ser saneables los actos que no devengan en nulidades absolutas o en fallas de la parte que las promueve, ya que de contar con uno de los dos vicios hacen insostenible en derecho la situación jurídica planteada, tal como sucede en le caso sub liten. Así se decide.

Cabe destacar que al ser desechado los efectos del aludido poder por el tribunal por las razones que anteceden, y por cuanto la demanda inicialmente fue interpuesta ante este circuito judicial laboral utilizando el reseñado poder, se debe tener como no postulada la demanda e irrita y anulables todas las actuaciones realizadas en el expediente desde su admisión por el tribunal de sustanciación que conoció de la causa, ello en beneficio de la economía procesal.

Es conveniente acotar sobre este particular, que por cuanto esta decisión que expresa la inadmisibilidad es declarada en esta fase de Juicio, aun cuando de las actas procesales se observe que la demanda había sido admitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; el hecho que la acción haya sido admitida una vez presentada la demanda con el poder cuya firma hoy resulta falsa, no obsta para que este juzgador en esta fase de juicio pueda determinar, en virtud de lo acontecido en la audiencia oral de juicio -donde se determinó la falsedad de la firma del otorgante del poder judicial-, que la demanda es inadmisible, por cuanto debe conjeturarse que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda que dio inicio al proceso, no tenía conocimiento de la falsedad de la firma del poder consignado con el libelo. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí resuelto, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de denunciar la posible comisión de un hecho punible previsto en el artículo 321 del Código penal, y obrando de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2; se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que abra la investigación al respecto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de la demanda; del instrumento poder otorgado por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, anotado bajo el No. 07, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro, de fecha 16 de noviembre de 2007. Igualmente del acta de la audiencia oral de juicio donde se dejó sentado el desconocimiento de las firmas por parte del demandante, y de las resultas de la prueba documentológica practicada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a través de la experto grafotécnico designada y juramentada por este Tribunal, licenciada LYNNE BRACHO. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expresados, resulta impretermitible declarar inadmisible la demanda propuesta, sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos de autos. No hay la condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido. Así se establece

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se certifiquen las actas procesales indicadas ut supra, y se libre el oficio correspondiente al Ministerio Publico, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LEOMAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.722, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abra investigación en este asunto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de la actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de diciembre de 2009, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL