REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000037
ASUNTO : IP01-O-2009-000037

JUEZA PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresó a este Tribunal colegiado la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, actuando como Fiscal Quinta Encargada de Ministerio Público de este Estado, con sede en la carretera nacional Morón Coro, calle Marintusa al lado de la inmobiliaria H, de la población de Tucacas, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la extensión de la mencionada población, a cargo de la Jueza Norkis Aguilar Duno.

El 11 de noviembre de 2009 se le dio ingreso a las actuaciones que contienen la acción y se designó como ponente a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Marlene Marín de Perozo.

En fecha 13 de Noviembre de 2009. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto del nombramiento del Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se incorporó a la Corte de Apelaciones la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, designada por la Comisiòn Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio de este Tribunal Colegiado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se aboco al conocimiento del presente la Jueza Provisorio Carmen Natalia Zabaleta.

Estando dentro del lapso legal para dictar un pronunciamiento, lo hace este Tribunal Colegiado en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público reseñó que en fecha 28/09/09 funcionarios de POLIFALCON practicaron la aprensión flagrante del ciudadano RONNY NOIRE CHAVEZ FLORES en la población de Chichiriviche sector las Tunitas de este Estado, como presunto autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista a que le fue incautado debajo de un colchón un envoltorio rectangular contentivo de presunta marihuana. El día 30 al momento de la presentación ante el Juez de Control fue solicitada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, donde el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud y le impuso medidas cautelares sustitutivas bajo el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo y no incurrir nuevamente en alguno de los delitos establecidos en la ley especial en materia de drogas, acordando oficiar a la Comandancia para trasladar al imputado hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo por encontrarse solicitado según expediente N° JP01-P-2006-015909 de fecha 05/10/06 por el delito de homicidio intencional y remitiría las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad, emitiendo el Tribunal el mismo día de la audiencia el auto donde expresó los motivos de su decisión.

Alegó que la actuación de la Jueza fue violatoria del debido proceso consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones relacionadas con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente citó el contenido de los artículo 257, 141 y 285 de la Carta Magna y los artículos 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando que estas normas fueron violadas.

Resalta la demandante que le llama poderosamente la atención cómo la Jueza comete una violación flagrante a las normas que rigen el debido proceso, específicamente, cuando decreta medidas cautelares sustitutivas al imputado RONNY NOIRE CHAVEZ FLORES y de actas se desprende que dicho ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal del Estado Carabobo por el delito de homicidio intencional, lo que le deja ver que las medidas decretadas son de imposible cumplimiento por parte del imputado por la situación jurídica en que se encuentra.

Se distingue de que la Jueza luego de emitir el pronunciamiento en sala, emitió un auto a espaldas del proceso y de las partes donde sustenta lo por ella decidido, omitiendo reglas de carácter procesal que dan validez a su decisión como la notificación de las partes, actuación que deja en tela de juicio la majestad del Poder Judicial y por consiguiente deja en estado de indefensión al Ministerio Público al violar las normas del debido proceso, por cuando habiendo motivado el auto el cual no fue notificado le hizo imposible al Ministerio Público por esa conducta omisiva de ley, ejercer la vía recursiva, ya que las decisiones emanadas de la Juzgadora en todo momento al estar debidamente motivadas y por tener carácter de auto fundado fuera de audiencia pública, debió ser notificado a las partes bajo las normas del Código Orgánico Procesal Penal para hacer valer los derechos que, como partes en el proceso, no le pueden ser violentados, atentando contra la buena marcha de la administración de justicia y queda bajo la pena de nulidad lo actuado.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y decidido por la Jueza, se re restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se retrotraiga el proceso a los fines de realizar nuevo acto de presentación.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión y omisión judicial, al tratarse del auto que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, declarando sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público y la omisión de notificación de dicha decisión a las partes, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias u omisiones judiciales.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción presentada cumple con los mismos, y quien la ejerce acredita su legitimación para actuar, pues es el titular de la acción penal y en este caso representa los intereses del colectivo por ser parte el Ministerio Público.

En efecto, se constató que el caso sub judice se trata de una acción de amparo ejercida contra una decisión judicial y también contra una omisión judicial, donde la Fiscal accionante anexa constante de 34 folios útiles actuaciones en copias relacionadas con la presente acción, concretamente, del aludido fallo motivado y de las actuaciones donde constan las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, cumpliendo doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones u omisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma. La misma exigencia procede ante los amparos que se interpongan contra omisiones judiciales, ya que aunque la ley no lo establece, las omisiones judiciales se subsumen en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este criterio es sostenido por sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01/02/2000, caso: José Amando Mejías, donde señala:

... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de la Sala)

Lo extraído es doctrina vinculante reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto en las sentencias de fecha 24/11/2003, Nº 3270; del 3/5/2004, Nº 778; del 21/11/2006, Nº 1990; del 27/11/2006, Nº 2098; del 26/06/2007, Nº 1301 y 1317; del 99/11/2007, Nº 2126; del 17/12/2007, Nº 2278 y del 18/12/2007, N° 2340, así lo establecen, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
(…omissis…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

De lo trascrito se ve que ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo por la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007.

Igualmente, cabe destacar que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público denuncia ante esta Alzada que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, Abogada NORKIS AGUILAR, dictó una decisión que impuso medida cautelar sustitutiva al ciudadano RONNY NOIRE CHÁVEZ FLORES, quien se encuentra solicitado por un Juzgado de Primera Instancia en Carabobo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual estima la accionante que las medidas impuestas son de imposible cumplimiento, amén de que dicha decisión fue debidamente fundada mediante auto separado, el cual no fue debidamente notificado a las partes, lo que evidencia que la presente acción de amparo ha sido interpuesta no solo contra una decisión judicial, sino también contra una omisión judicial.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…” (Sentencia del 14/07/2004, en el Expediente N° 01-1033), casos en los cuales se exige también la consignación de las copias certificadas de las actuaciones originales donde ocurrieron las vulneraciones constitucionales o aún copias simples, tal como lo sostuvo la aludida Sala en sentencia N° 1995 del 25//10/2007, al establecer:
1.1 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Ahora bien, siendo que la accionante del amparo consignó copias simples de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión de Tucacas, en el asunto Nº 1CO-1253-2009, seguido contra el ciudadano RONNY NOIRE CHAVEZ FLORES así como de las actas procesales contenidas en el mismo, las cuales permiten ilustrar el criterio judicial a esta Alzada, por lo que se procede a señalar que, cuando la acción de amparo es contra decisión judicial, debe verificarse si en el caso específico fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, lo cual, en el caso de autos, visto que lo que se denuncia también es la falta de notificación del fallo fundado que acordó imponer medidas cautelares sustitutivas al imputado, lo que impidió la interposición del recurso ordinario de apelación, conforme alegó la parte accionante, no puede entonces oponerse a la admisibilidad del amparo la falta de interposición o de agotamiento del recurso ordinario que previene la ley, por lo que, concluye esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar admisible la acción presentada, Así se decide.

En consecuencia, se observa que no se opone a la acción de amparo interpuesta ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial de notificación de la decisión fundada que permitiera interponer el recurso ordinario preexistente;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia simple de las actuaciones cursantes en el asunto penal donde constan las presuntas vulneraciones por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, hace admisible la acción de amparo ejercida, ordenando su tramitación o sustanciación e imponiendo a la accionante la carga de consignar antes de la celebración de la audiencia oral constitucional de las copias certificadas del asunto penal N ICO-1253-2009.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada NORKIS AGUILAR, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público que interviene en el asunto principal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. SE IMPONE A LA ACCIONANTE la carga de consignar antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, las copias certificadas del asunto penal N° ICO-1253-2009 seguido contra el imputado RONNY CHÁVEZ.

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4. ORDENA la notificación del Abogado Defensor del ciudadano RONNY CHÁVEZ, Abogado JESÚS ALCUBILLA, domiciliado en la Torre Cosmopolita, Piso 11, Oficina 103, Maracay Estado Aragua, teléfonos: 0414-5902093 y 0412-681 22 32, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
CORTE DE APELACIONES

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



CARMEN ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE


JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000688