REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000812
ASUNTO: IP01-P-2008-000812


SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C MATHEUS SAUREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: GREGORO ANTONIO LOPEZ AÑEZ

DEFENSOR PÚBLICA TERCERO PENAL: CARLIANY ANNZOLA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603 y, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Sexto Abg. EDER JOEL HERNANDEZ.

En fecha 11 de agosto de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 18 de abril de 2008 fue aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Brigada Empresarial de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, la ciudadana Fiscalia Auxiliar presente en la audiencia preliminar, EYLIN RUIZ presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Público Sexto Penal, solicitó al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.-

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar audiencia para la verificación en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 11 de Agosto de 2008 por un lapso de 01 Año, a favor de la ciudadana GREGORIO ANTONIO AÑEZ LÓPEZ, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de Estado Venezolano. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, el Defensora Publica Tercera Abg. Carlianny Anzola, en colaboración con la sexta. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal. Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta que “ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal de mantenerse en el mismo domicilio, mantenerse laborando y las impuestas por la unidad técnica de apoyo”. Seguidamente el fiscal manifiesta que “no se opone a la solicitud de la defensa en virtud de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”. Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, oída la manifestación fiscal y de la víctima y cumplidos los requisitos de Ley, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, este tribunal una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia de suspensión condicional del proceso y habiendo trascurrido mas del lapso de un (1) año para el cumplimiento de dichas condiciones, visto informe de finalización de las condiciones enanado de la unidad técnica de apoyo penitenciario y habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico como lo establece el articulo 42 de COPP. Así como la opinión de la representación fiscal, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GREGORIO ANTONIO AÑEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V 16.830.603, de 25 años de edad, venezolano, soltero en concubinato, obrero de un auto lavado de mi cuñado en el barrio cruz verde se llama “la caridad del cobre”, nacido el 02 de septiembre de 1983, en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, sin número, a seis casas de la Recuperadora de Metales “la Caridad del Cobre” con teléfono 0416 – 963.24.67, hijo (a) de Carmen Añez y Gregorio López, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuestas tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha, razón por la cual no se libraran boletas de notificación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:30 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.


CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 11 de agosto de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008 se observa que el investigado o el procesado Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro.


Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 11 de agosto de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-


Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un (01) año contado a partir del 11 de Agosto de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-004631 seguida al ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como, mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2008-00812. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000812
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000717.
FECHA: 14-12-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000812
ASUNTO: IP01-P-2008-000812


SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C MATHEUS SAUREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: GREGORO ANTONIO LOPEZ AÑEZ

DEFENSOR PÚBLICA TERCERO PENAL: CARLIANY ANNZOLA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603 y, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Sexto Abg. EDER JOEL HERNANDEZ.

En fecha 11 de agosto de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 18 de abril de 2008 fue aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Brigada Empresarial de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, la ciudadana Fiscalia Auxiliar presente en la audiencia preliminar, EYLIN RUIZ presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Público Sexto Penal, solicitó al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.-

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar audiencia para la verificación en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 11 de Agosto de 2008 por un lapso de 01 Año, a favor de la ciudadana GREGORIO ANTONIO AÑEZ LÓPEZ, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de Estado Venezolano. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, el Defensora Publica Tercera Abg. Carlianny Anzola, en colaboración con la sexta. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal. Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta que “ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal de mantenerse en el mismo domicilio, mantenerse laborando y las impuestas por la unidad técnica de apoyo”. Seguidamente el fiscal manifiesta que “no se opone a la solicitud de la defensa en virtud de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”. Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, oída la manifestación fiscal y de la víctima y cumplidos los requisitos de Ley, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, este tribunal una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia de suspensión condicional del proceso y habiendo trascurrido mas del lapso de un (1) año para el cumplimiento de dichas condiciones, visto informe de finalización de las condiciones enanado de la unidad técnica de apoyo penitenciario y habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico como lo establece el articulo 42 de COPP. Así como la opinión de la representación fiscal, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GREGORIO ANTONIO AÑEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V 16.830.603, de 25 años de edad, venezolano, soltero en concubinato, obrero de un auto lavado de mi cuñado en el barrio cruz verde se llama “la caridad del cobre”, nacido el 02 de septiembre de 1983, en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, sin número, a seis casas de la Recuperadora de Metales “la Caridad del Cobre” con teléfono 0416 – 963.24.67, hijo (a) de Carmen Añez y Gregorio López, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuestas tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha, razón por la cual no se libraran boletas de notificación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:30 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.


CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 11 de agosto de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

2. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008 se observa que el investigado o el procesado Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro.


Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 11 de agosto de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-


Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un (01) año contado a partir del 11 de Agosto de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-004631 seguida al ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como, mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2008-00812. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000812
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000717.
FECHA: 14-12-09