REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001341
ASUNTO: IP01-P-2008-001341

SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
FISCAL QUINCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARIRRAMY ENRIQUEZ.
VICTIMA: EVERT MARRUFO KARINA y EL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: BRUNO JOSE GREGORIO PETIT
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EUDIS ALVAREZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, hijo del ciudadano Bruno José Petit y la ciudadana Ingrid Tibisay Chirinos, residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Karina Colina.
En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

En fecha cuatro de octubre de dos mil seis -04/10/2006- es suscrita Acta policial por los funcionarios adscritos a el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, cabo 1ero ANGEL RAFAEL VALERA y cabo 1ero JOSE GREGORIO RAMIREZ, en la cual dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido el día 03-10-2006 a las 10:20 PM, en la VARIANTE SUR SECTOR LOS PLATEROS, CORO ESTADO FALCON, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, pudiendo constatar que se trataba de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en la cual aparecen como victimas EVERT MARRUFO, KARINA COLINA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor), y como imputado BRUNO JOSE PETIT CHIRINO. Posteriormente procedieron a la elaboración del croquis del accidente y del área y tomando las medidas métricas y fijación fotográfica de dicho accidente para luego identificar a los vehículos involucrados con las siguientes características: vehiculo No. 1: placas: 37C-TAD, marca: Chevrolet, modelo: C-3500, clase: camión, tipo: plataforma, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCJC34R94V314533, vehiculo No. 2: placas: JAJ-12Z, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6, clase: automóvil, tipo: sedan, color: gris, serial carrocería: 8XA53AEB12202082. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, donde identificaron a los conductores y sus acompañantes que resultaron lesionados en ese accidente: conductor No. 01: BRUNO JOSE PETIT CHIRINO, conductor No. 02 EVERT MARRUFO, acompañante lesionado 1: KARINA ALEXANDRA COLINA (en estado de gravidez), acompañante lesionado 2: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor de edad). Así mismo informan que los vehículos involucrados en el referido accidente quedaron en calidad de depósito en el Estacionamiento Occidente.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal, razón por la cual se admitió totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la Defensa y el Abogado Querellante en representación de las víctimas en el presente asunto penal, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver declarando. Se admite parcialmente la Acusación, presentada por el representante fiscal quien acuso al imputado de autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si admite la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas por los daños ocasionados, así mismo ofrece la cantidad de 10.000 bolívares fuertes fraccionados en el plazo de 60 días, a razón de que el 18 de Abril de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares exactos y el día 18 de Mayo de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares para completar la cantidad ofrecida. De seguidas se le concede la palabra a la victima presente en sala ciudadana Karina Colina quien expone: Que acepta de que el imputado de autos sea impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y así mismo acepta el ofrecimiento pecuniario ofrecido por el acusado de autos, relativo a la entrega de 10.000 bolívares fuertes en el plazo de 60 días, de igual manera en este acto la precitada ciudadana suministro el No. de la Cuenta Bancaria a los fines de que le sea depositado el dinero en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0177-47-0006733999 a nombre de su propio nombre. Acto seguido se le concede la palabra al representante fiscal quien esta de acuerdo con lo estimado en esta sala, escuchada la exposición de la víctima en esta audiencia, por lo que no se opone. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS.

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, que dispone:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: (…) 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal. Y así se decide.-

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de Diciembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar audiencia para la verificación en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 16 de marzo de 2.009 por un lapso de 6 meses y 15 días a favor de la ciudadana BRUNO JOSE GREGORIO PETIT, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EVERT MARRUFO, KARINA MARRUFO Y EL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 15 del Ministerio Público Abg. Arirramy Enríquez, en colaboración con la primera, el Defensor Privado Eudis Álvarez, el representante apoderado de la Victima Abg. Alberto Castillo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a la norma adjetiva penal, en este mismo acto consigna bauches de deposito, constante de 2 folios. Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta que “ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal y que Residir en el lugar determinado, mantenerse activo educativamente, consignar los respectivos bauches de los depósitos de dineros ofrecidos” Seguidamente la víctima expone que: “La acusada cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal es decir no hubo agresión de su parte durante el régimen de prueba por lo tanto no nos oponemos a que el caso se cierre definitivamente”. Seguidamente el fiscal manifiesta que “no se opone a la solicitud de la defensa en virtud de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”. Así mismo se le otorga la palabra a la representación apoderado “quien no se opone a la solicitud de la defensa” Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, oída la manifestación fiscal y de la víctima y cumplidos los requisitos de Ley, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, este tribunal una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia de suspensión condicional del proceso y habiendo trascurrido mas del lapso de 6 mese y 15 días para el cumplimiento de dichas condiciones, habiendo escuchado la opinión favorable del ministerio publico como lo establece el articulo 42 de COPP. Así como la opinión de la victima representado por su abogado apoderado, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de EVERT MARRUFO, KARINA MARRUFO Y EL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Venezolana, mayor de edad, 25, soltera, residenciada en Barrio Cruz Verde cerca de la cancha, en una residencia cerca de la calle Colombia de color azul cerca de la escuela “Georgina” y titular de la cédula de identidad V-17-103.695, teléfono 0426-769-45-67, del hogar, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio EVERT MARRUFO, KARINA MARRUFO Y EL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha, razón por la cual no se libraran boletas de notificación Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:00 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.

CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como fue que desde la fecha de imposición de las obligaciones hasta el día de celebración de la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día martes 21 de Julio de 2008, de el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró el Tribunal que se encontraban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir el acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: A lo que el ciudadano contesta que si admite la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas por los daños ocasionados, así mismo ofrece la cantidad de 10.000 bolívares fuertes fraccionados en el plazo de 60 días, a razón de que el 18 de Abril de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares exactos y el día 18 de Mayo de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares para completar la cantidad ofrecida. De seguidas se le concede la palabra a la victima presente en sala ciudadana Karina Colina quien expone: Que acepta de que el imputado de autos sea impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y así mismo acepta el ofrecimiento pecuniario ofrecido por el acusado de autos, relativo a la entrega de 10.000 bolívares fuertes en el plazo de 60 días, de igual manera en este acto la precitada ciudadana suministro el No. de la Cuenta Bancaria a los fines de que le sea depositado el dinero en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0177-47-0006733999 a nombre de su propio nombre. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS contado a partir del 20 de Marzo de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decidió.-

CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.

Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008 se observa que el investigado o el procesado se le imponen las condiciones siguientes: el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si admite la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas por los daños ocasionados, así mismo ofrece la cantidad de 10.000 bolívares fuertes fraccionados en el plazo de 60 días, a razón de que el 18 de Abril de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares exactos y el día 18 de Mayo de 2009 entregara la cantidad de 5.000 bolívares para completar la cantidad ofrecida. De seguidas se le concede la palabra a la victima presente en sala ciudadana Karina Colina quien expone: Que acepta de que el imputado de autos sea impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y así mismo acepta el ofrecimiento pecuniario ofrecido por el acusado de autos, relativo a la entrega de 10.000 bolívares fuertes en el plazo de 60 días, de igual manera en este acto la precitada ciudadana suministro el No. de la Cuenta Bancaria a los fines de que le sea depositado el dinero en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0177-47-0006733999 a nombre de su propio nombre y se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso del régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, “ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal y que Residir en el lugar determinado, mantenerse activo educativamente, consignar los respectivos bauches de los depósitos de dineros ofrecidos” Seguidamente la víctima expone que: “La acusada cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal es decir no hubo agresión de su parte durante el régimen de prueba por lo tanto no nos oponemos a que el caso se cierre definitivamente”. Seguidamente el fiscal manifiesta que “no se opone a la solicitud de la defensa en virtud de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”. Así mismo se le otorga la palabra a la representación apoderado “quien no se opone a la solicitud de la defensa” Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, oída la manifestación fiscal y de la víctima y cumplidos los requisitos de Ley, se dicta la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, este tribunal una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia de suspensión condicional del proceso y habiendo trascurrido mas del lapso de 6 mese y 15 días para el cumplimiento de dichas condiciones, habiendo escuchado la opinión favorable del ministerio publico como lo establece el articulo 42 de COPP. Así como la opinión de la victima representado por su abogado apoderado, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, hijo del ciudadano Bruno José Petit y la ciudadana Ingrid Tibisay Chirinos, residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Karina Colina, en perjuicio EVERT MARRUFO, KARINA MARRUFO Y EL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.337, nacido en 14-03-1988, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, hijo del ciudadano Bruno José Petit y la ciudadana Ingrid Tibisay Chirinos, residenciado en Urb. Las Eugenias, Quinta etapa, casa No. 20 de esta ciudad, estado Falcón, Telf. 0424-658-92-08, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Evert Marrufo, Karina Colina y otro, habiendo trascurrido mas del lapso de 6 meses y 15 días para el cumplimiento de dichas condiciones, habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como lo establece el articulo 42 de COPP. Así como la opinión de la victima representado por su abogado apoderado, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: IP01-P-2008-001341, seguida en contra de: BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, antes identificado, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2009.-

Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001341
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000720
FECHA: 14-12-2009