REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001733
ASUNTO: IP01-P-2008-001733


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: abg. OLIVIA BONARDE

FISCALA 7MA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: HENRY RAFAEL APONTE REYES

DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA PENAL: Abg. CARMARIS ROMERO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Septiembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. FREDY FRANCO PEÑA, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: HENRY RAFAEL APONTE REYES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03 de Noviembre de 1.985, en Los Teques, estado Miranda, hijo de Eugenio Rafael Aponte Sosa y Irian Teresa Reyes, tercer año de Bachillerato, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.235.490, residenciado en Yaritagua, estado Yaracuy, calle Principal, Sabanita 04, cerca de un Ambulatorio Cubano, teléfono 0424 5552221 (Everly) o en el Barrio Zábila, vía El Cují Tamaca, segunda calle, casa 230, familia Aponte, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Primero Abg. CARMARIS ROMERO.

En fecha 04 de noviembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05 de agosto de 2008 una comisión policial conformada por el Agente JOSE LUIS REQUENA y Agente EDWARD VELAZCO se encontraban ejerciendo labores control en el kilómetro 7 del Municipio Miranda de esta ciudad, chequeando a ciudadanos cuando observaron a uno que vestía para el momento con pantalón Blue Jean y Chemise roja con franjas blancas, el cual al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle una inspección corporal, incautándole del bolsillo derecho del pantalón Cuatro (04) envoltorios, envueltos con un material sintético, dos de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y dos envueltos en material sintético de color gris, anudados de igual manera en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivo los cuatro envoltorios en su interior de restos vegetales con olor fuerte presuntamente droga (Marihuana) en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos quien quedó identificado como HENRY RAFAEL APONTE REYES.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscalia del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. FREDY FRANCO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, la ciudadana Fiscalia Auxiliar presente en la audiencia preliminar, Abg. DELFIN MARCHAN, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Público Sexto Penal, solicitó al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

PRONUNCIAMIENTO

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

1) PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación. En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Y el principio de comunidad de las pruebas en lo que favorezca a al imputado.

CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado HENRY RAFEL APONTE REYES, plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado: HENRY RAFAEL APONTE REYES, las condiciones siguientes: Primero: asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: No tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa de las actuación de fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal ordeno orden de aprehensión en contra de este ciudadano en virtud de la incomparecencia del imputado a la celebración de la preliminar, a los fines de que fuera presentado para sujetarse al proceso, por cuanto de las actuaciones se observa que no consta una notificación formal sobre la situación que venia presentado este ciudadano el cual se encontraba detenido en la comunidad penitenciaria cuando se hizo efectiva la orden de aprehensión que lo indicado era que se notificara de inmediato vía oficio a este tribunal, por lo que tratándose de un delito de posesión de sustancia y vista la solicitud del ministerio publico de medida cautelar y habiéndose decretado la suspensión condicional bajo condiciones debe otorgarse la libertad inmediata de este ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de medida por cuanto se ha impuesto 3 medidas a cumplir y el correspondiente oficio a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se acuerda oficiar a la ONA, a los fines de que se sirva orientar a los imputados sobre los programas especiales orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de Barquisimeto, a los fines de que haga llegar el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto estado Lara, oficiar al SIPOOL a los fines de que sea sacado del sistema el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, por cuanto ya se llevo a cabo la audiencia preliminar motivo por el cual se le había librado orden de aprehensión y en la cual se le decreto libertad plena.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 04 de noviembre de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal y la calificación jurídica provisional interpuesta contra el imputado: HENRY RAFAEL APONTE REYES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03 de Noviembre de 1.985, en Los Teques, estado Miranda, hijo de Eugenio Rafael Aponte Sosa y Irian Teresa Reyes, tercer año de Bachillerato, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, residenciado en Yaritagua, estado Yaracuy, calle Principal, Sabanita 04, cerca de un Ambulatorio Cubano, teléfono 0424 5552221 (Everly) o en el Barrio Zábila, vía El Cují Tamaca, segunda calle, casa 230, familia Aponte, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten sólo las pruebas testimoniales y documentales descritas den el escrito acusatorio.

TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga.

CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Por cuanto se observa de las actuación de fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal ordeno orden de aprehensión en contra de este ciudadano en virtud de la incomparecencia del imputado a la celebración de la preliminar, a los fines de que fuera presentado para sujetarse al proceso, por cuanto de las actuaciones se observa que no consta una notificación formal sobre la situación que venia presentado este ciudadano el cual se encontraba detenido en la comunidad penitenciaria cuando se hizo efectiva la orden de aprehensión que lo indicado era que se notificara de inmediato vía oficio a este tribunal, por lo que tratándose de un delito de posesión de sustancia y vista la solicitud del ministerio publico de medida cautelar y habiéndose decretado la suspensión condicional bajo condiciones debe otorgarse la libertad inmediata de este ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de medida por cuanto se ha impuesto 3 medidas a cumplir y el correspondiente oficio a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se acuerda oficiar a la ONA, a los fines de que se sirva orientar a los imputados sobre los programas especiales orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de Barquisimeto, a los fines de que haga llegar el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto estado Lara, oficiar al SIPOOL a los fines de que sea sacado del sistema el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, por cuanto ya se llevo a cabo la audiencia preliminar motivo por el cual se le había librado orden de aprehensión y en la cual se le decreto libertad plena. Siendo las 04:30 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OLIVIA BONARDE



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001733
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000719
FECHA: 14/12/09