REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002684
ASUNTO: IP01-P-2009-002684

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
ACUSADOS: JOSE FRANCISCO REYES y WILHENRY VILLALOBOS TOYO
DEFENSORA PRIMERA PENAL: ABG. CARLIANY ANZOLA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE4 COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en los artículos 277 y 470 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el imputado: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V) y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, de años 20 de edad, nacido en fecha 26-05-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 23.762.087, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar , Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-3657890, hijo de Ramón Villalobos (v) y Braulia Toyo (V), a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal. Se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro, del día 02 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta, a fin de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos: JOSE FANCISCO REYES Y WILHENRY VILLALOBOS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los articulo 277 y 470 del Código Penal. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes por la Fiscalía 2° del Ministerio Público la Abg. NEUCRATES LAVARCA, en colaboración con la segunda, la defensa Pública Tercera Abg. CARLIANNY ANZOLA, en colaboración con la sexta y los imputados JOSE FANCISCO REYES y WILHENRY VILLALOBOS. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos JOSE FANCISCO REYES y WILHENRY VILLALOBOS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado el artículo 470 del Código Penal, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado JOSE FANCISCO REYES identificado en autos manifestó que: “SI QUERER DECLARA”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien expuso que el era quien tenia el arma y quien era el responsable de los hechos imputados. Seguidamente el imputado WILHENRY VILLALOBOS manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién visto la declaración de su defendido solicita al tribunal le imponga la condena con las respectivas rebajas de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y de igual forma se le decrete el sobreseimiento con respecto al ciudadano WILHENRY VILLALOBOS, es todo. Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE FANCISCO REYES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 277 del Código Penal, y por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionado el artículo 470 del Código Penal. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JOSE FRANCISCO REYES a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal quien escuchada la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES, quien asume la responsabilidad de los hechos imputados, visto ello solicito el SOBRESEIMIENTO con respecto al ciudadano WILHENRY VILLALOBOS TOYO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, con la observación de que el referido imputado se encuentra procesado por el tribunal de 2 de juicio bajo medida de presentación, lo cual sea verificado por el sistema juris 2000. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS, antes identificado, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y SE CONDENA A 3 AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En relación al ciudadano, WILHENRY VILLALOBOS TOYO, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico habiendo sido este procedente conforme a derecho el tribunal procede a verificar el sistema por el juris 2000, la situación procesal que presenta el imputado WILHENRY VILLALOBOS y se verifica que el mismo esta procesado por la causa signado bajo el numero IP01-P-2007-2593, por el tribunal cuarto de control quien le impuso una mediad de presentación cada 8 días y por la causa IP01-P-2007-2836, por ante el tribunal 2 de juicio quien en fecha 19/11/2009, quien los condeno a 10 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado por el procedimiento de admisión de los hechos, y ante esta situación procesal que presenta el imputado al cual se le ha solicitado el sobreseimiento de esta causa, no puede en este estado proceder el decreto de libertad del mismo por cuanto se encuentra ya sentenciado a cumplir condena por 10 años por el citado tribunal 2 de juicio. En consecuencia se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial lugar de reclusión donde se encuentra cumpliendo condena el referido a los fines de informar sobre la presente decisión. Devuélvase los imputados a sus sitio de reclusión y se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS, y en cuanto al imputado WILHENRY VILLALOBOS, el mismo se encuentra privado de libertad y debe permanecer en su sitio de reclusión cumpliendo la sentencia condenatoria del tribunal 2 de juicio hasta que el tribunal de ejecución decida la formas de cumplimiento de la condena impuesta en cuanto al imputado JOSE VICENTE VILLALOBOS que en la presente audiencia se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Las partes manifiestan su voluntad de no hacer uso del recurso de apelación a los fines de que se le de celeridad procesal y se distribuya ante los tribunales de ejecución correspondientes. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se termino el acto siendo las 11:00 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL EESCRITO ACUSATORIO

En fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio del Ministerio Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, SM/1 SUAREZ GUTIERREZ VALDEMAR, SM/3ERA, MONTAÑEZ GUZMAN EURO, S/2DO RIVERO SUAREZ ROMULO, S/2DO RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL, S7DO MARIN LEON ANTHONY, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el Sector Borojo, municipio buchivacoa del estado Falcón, cuando se avista un vehiculo tipo plataforma que se trasladaba en sentido Zulia-Falcón, la cual llevaba un vehiculo presuntamente accidentado, procediendo a detener y a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar Inspección de rutina de dichas unidades vehiculares e identificación de las personas ocupantes de las mismas amparadas en los artículos 205 y 207 del COPP, observando que era acompañado por tres ciudadanos mas quedando identificados como: 1. JHAN CARLOS ARCILA VARGAS,. 2. ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, 3. Villalobos Toyo Wilhenry, Y EL 4. REYES CHIRINOS José Francisco, proceden a solicitar la documentación del vehiculo cuyas características son: Vehiculo marca FORD, modelo: F-350, clase: CAMION, Color: JADE, Placas: 913iai, Año: 1980, Serial de Carrocería AJF37W47711, el cual encontró sin novedad. Igualmente inspeccionan el Vehiculo marca CHEVROLET, modelo: MALIBE, Año: 1981, placas: VDW316, color: AZUL y GRIS, Serial de carrocería, IT69ABV320648, por parte del S/2do RIVERO SUAREZ ROMULO, quien detectó oculto en los compartimientos del aire acondicionado en la parte central del tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38 de fabricación ALEMANA, marca: ARMINIUS, color Gris con empuñadura de pistola de color negra, serial 1528165, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutor. Procediendo a trasladar la evidencia el vehiculo involucrado y a los ciudadanos a la sede de la tercera Compañía. Dejando constancia en el acta sobre el registro policial que presentan los detenidos según el sistema SIPOL, los imputados: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, poseen historial Nº H-384429 de fecha 15-05-2007, por el delito de Atraco a mano armada, EL VEHICULO CHEVROLET se encuentra sin novedad motivado a que quizás no han colocado la denuncia o no ha entrado al sistema. EL REVOLVER, calibre 38 de fabricación Germany, marca Arminis, serial 1528165 se encuentra SOLICITADO por la Delegación del CICPC Estado Mérida. Colocando el procedimiento y los aprehendidos a la orden del Ministerio Publico.

CAPITULO I

Se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido. Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS:

EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los Funcionarios SM/1 SUAREZ GUTIERREZ JOS VALDEMAR, S/2º ROIVERO SUAREZ ROMULO, S/2º RODRIGUEZ GUTIRREZ ANGEL, S/2º MARIN LEON ANTHONY, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49., de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Dabajuro, el cual es útil, necesario y pertinente dado que realizaron la detención de los imputados y colectaron las evidencias, a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO del ciudadano: JONILEX GONZALEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-186, practicada al arma de fuego incautada la cual se encuentra solicitada por HURTO.
3. TESTIMONIO de los ciudadanos: RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la DICTAMEN PERICIAL Nº 463-09, de fecha 08 de Agosto de 2009, practicada a un vehiculo Marca Chevorlet, malibU año 19814, donde fu localizada el arma de fuego.
4. TESTIMONIO de los ciudadanos: JHAN CARLOS ARCILAS VARGAS y ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para el Juicio oral y Publico, para que depongan como testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CASTILLO RAFEL y JUAN SILVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la vehiculo Chevrolet involucrado, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en este se dejan constancia de las características físicas del mismo.
2. EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por el Experto funcionarios JONILEX GONZALEZ, Experto en Balística del CICPC, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma las expertas realizaron la experticia a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER…
3. DICTAMEN PERICIAL Nº 463-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por los expertos inspectoras: RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, técnico científico del CICPC, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen las características del vehiculo Chevrolet donde fue encontrada el arma de fuego.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado: JOSE FRANCISCO REYES, libre de apremio y coacción que: “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”, que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal quien escuchada la declaración del ciudadano. JOSE FRANCISCO REYES, quien asume la responsabilidad de los hechos imputados, visto ello solicito el SOBRESEIMIENTO con respecto al ciudadano WILHENRY VILLALOBOS TOYO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, con la observación de que el referido imputado se encuentra procesado por el tribunal de 2 de juicio bajo medida de presentación, lo cual sea verificado por el sistema juris 2000. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES, antes identificado, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y SE CONDENA A 3 AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En relación al ciudadano, WILHENRY VILLALOBOS TOYO, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico habiendo sido este procedente conforme a derecho el tribunal procede a verificar el sistema por el juris 2000, la situación procesal que presenta el imputado WILHENRY VILLALOBOS y se verifica que el mismo esta procesado por la causa signado bajo el numero IP01-P-2007-2593, por el tribunal cuarto de control quien le impuso una mediad de presentación cada 8 días y por la causa IP01-P-2007-2836, por ante el tribunal 2 de juicio quien en fecha 19/11/2009, quien los condeno a 10 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado por el procedimiento de admisión de los hechos, y ante esta situación procesal que presenta el imputado al cual se le ha solicitado el sobreseimiento de esta causa, no puede en este estado proceder el decreto de libertad del mismo por cuanto se encuentra ya sentenciado a cumplir condena por 10 años por el citado tribunal 2 de juicio. En consecuencia se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial lugar de reclusión donde se encuentra cumpliendo condena el referido a los fines de informar sobre la presente decisión. Devuélvase los imputados a sus sitio de reclusión y se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES, y en cuanto al imputado WILHENRY VILLALOBOS, antes identificado, el mismo se encuentra privado de libertad y debe permanecer en su sitio de reclusión cumpliendo la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de juicio hasta que el tribunal de ejecución decida la formas de cumplimiento de la condena impuesta en cuanto al imputado: JOSE FRANCISCO REYES, que en la presente audiencia se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado: JOSE FRANCISCO REYES, ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE4 COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, acusó al ciudadano: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V), los cuales contemplan en el caso del articulo 277 del Código Penal referido al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de una pena de 03 a 05 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Cuatro (04) Años de Prisión. En el caso del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual en su articulo 470 contempla una pena de: 03 a 05 años de prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Cuatro (04) Años de Prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V), sin cedula de identidad, de edad 25, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1984, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde casa s/n, punto de referencia la escuela Simón Rodríguez en toda la esquina, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la camisón de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE4 COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, será de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA SOLICTUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO WILHENRY VILLALOBOS TOYO

En consecuencia a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico habiendo sido este procedente conforme a derecho y lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a verificar el sistema por el juris 2000, la situación procesal que presenta el imputado: WILHENRY VILLALOBOS y se verifica que el mismo esta procesado por la causa signado bajo el numero IP01-P-2007-2593, por el tribunal cuarto de control quien le impuso una mediad de presentación cada 8 días y por la causa IP01-P-2007-2836, por ante el tribunal 2 de juicio quien en fecha 19/11/2009, quien los condeno a 10 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado por el procedimiento de admisión de los hechos, y ante esta situación procesal que presenta el imputado al cual se le ha solicitado el sobreseimiento de esta causa, no puede en este estado proceder el decreto de libertad del mismo por cuanto se encuentra ya sentenciado a cumplir condena por 10 años por el citado tribunal 2 de juicio. En consecuencia se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial lugar de reclusión donde se encuentra cumpliendo condena el referido a los fines de informar sobre la presente decisión. Se decreta Con Lugar el SOBRESEIMIENTO D ELA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. En consecuencia se ordenó el reingreso de los imputados a sus sitio de reclusión y se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO REYES y WILHENRY VILLALOBOS TOYO JOSE FRANCISCO REYES, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado: WILHENRY VILLALOBOS, antes identificado, el mismo se encuentra privado de libertad y debe permanecer en su sitio de reclusión cumpliendo la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de juicio hasta que el tribunal de ejecución decida la formas de cumplimiento de la condena impuesta en cuanto al imputado: JOSE FRANCISCO REYES, que en la presente audiencia se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública.

TERCERO: El Tribunal se dirige al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO REYE y le informa acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la camisón de los delitos de: : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, a favor del imputado: WILHENRY VILLALOBOS TOYO, de años 20 de edad, nacido en fecha 26-05-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 23.762.087, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar , Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-3657890, hijo de Ramón Villalobos (v) y Braulia Toyo (V), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad de los imputados: JOSE FRANCISCO REYES y WILHENRY VILLALOBOS TOYO ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO, antes identificados, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA






TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002684
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000716
FECHA: 13-12-09