REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003726
ASUNTO: IP01-P-2009-003726


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día viernes 13 de noviembre de 2009, siendo las 3:40 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-003726, instruida contra el ciudadano JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN, la Defensa Privada Abg. CASTOR DIAZ y ABG. AGUSTIN CAMACHO, a quienes el Tribunal en este acto procede a tomarles el respectivo juramento de ley y los mismos juran cumplir con todos los deberes inherentes al cargo que se les designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada ocho (8) días y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.007, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, Calle 2, Casa Nº 158, Familia Galicia, a dos calles del modulo de la tercera etapa, teléfono 0416-3013490 y 0268-2776018. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. CASTOR DIAZ quien expone: “En virtud de los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público y visto que nuestro defendido manifestó que es consumidor solicito se que la medida solicitada por el Fiscal a cada treinta (30) días, asimismo solicito se le practique a nuestro defendido los exámenes toxicológicos para determinar si nuestro defendido esta consumiendo o no y una vez obtenido los resultados se apliquen las medidas de seguridad pertinentes, establecidas en los articulo 70 y 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.007, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, Calle 2, Casa Nº 158, Familia Galicia, a dos calles del modulo de la tercera etapa, teléfono 0416-3013490 y 0268-2776018, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta días (30) días y se ordena oficiar al Hospital General de Coro en el Departamento de Toxicología, a los fines que se sirva realizar exámenes toxicológicos al imputado de actas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:15 de la tarde y conformes firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…


En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por el funcionario OFICIAL I (PMM) ZARRAGA PETIT JACFRAN RUOSVEL, adscrito a la Policía del Municipio del Estado Falcón, se desprende que al momento de encontrase realizando labores de patrullaje en la urbanización las Velitas I del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la avenida, cruce con la Avenida II específicamente en el interior del Parque de Recreación la Velita, al avistar un ciudadano que adopto aptitud nerviosa, y al realizarle la respectiva inspección personal se le incautó a la altura del interior del calzado deportivo de color blanco marca Lacaste del pies derecho: “Un Envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de una hebra de hilo de color verde contentivo en su interior de semilla y resto vegetal de color pardo verdosa de presunta droga”. Dicha droga según el Acta de Inspección tiene un peso neto de uno como nueve gramos (1,9 grs.). Lo cual es corroborado con acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 12 de la causa, relacionado con Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético color negro, tamaño regular, tipo cebollita, anudado en su único extremo superior con un hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante similar al de una presunta droga denominada marihuana, lo que conforme a acta de inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, arrojó un peso neto de (19,8 grs.).

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata de un delito sobre sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la búsqueda de la verdad o bien sustraerse de la investigación penal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-343-09, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 12 de Noviembre de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado: JESÙS TADEO GALICIA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.007, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, Calle 2, Casa Nº 158, Familia Galicia, a dos calles del modulo de la tercera etapa, teléfono 0416-3013490 y 0268-2776018, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003726
RESOLUCION: Nº PJ0012009000723
FECHA: 15/12/09