REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003811
ASUNTO: IP01-P-2009-003811

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE

JUEZA PROFESIONAL
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY ENRÍQUEZ
VICTIMA: YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO REYES
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. ISABEL MONSALVE

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.006, Estado Falcón, residenciado en la Caujarao, Sector la Bombita casa de color ver y azul, Bar el Solar de Kely, teléfono 04246658605, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.006, Estado Falcón, residenciado en la Caujarao, Sector la Bombita casa de color ver y azul, Bar el Solar de Kely, teléfono 04246658605, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial.

III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Noviembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el Imputado: JOSÉ GREGORIO REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta en colaboraron con la Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ARIRRAMY ENRIQUEZ, el Imputado JOSÉ GREGORIO REYES y Defensa Publica Abg. ISABEL MONSALVE. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA, la medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.006, Estado Falcón, residenciado en la Caujarao, Sector la Bombita casa de color ver y azul, Bar el Solar de Kely, teléfono 04246658605. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: me opongo la medida de protección por cuanto la ciudadana fue quien fue hasta la casa de mi defendido a ir a agredirlo y quien causo los daños a la casa de mi representado, y solicito se decrete la libertad plena de mi defendido por cuanto el manifiesta que ella fue quien lo mordió y en efecto ella lo expone en sus declaraciones. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado JOSÉ GREGORIO REYES, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de no acercarse y no agresión a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA y la medida de protección a la victima YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Ofíciese a la comandancia general destacamento Caujarao a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:00 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0334-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 24 de Noviembre de 2009 y del acta policial suscrita por los funcionarios CHIRINOS RAFAEL Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que se trasladan hacia el sector La bombita Casa sin número de la Población de Caujarao, municipio Miranda, estado Falcón, a fin de realizar inspección e identificar la ciudadano JOSE RICARDO TROCOZO, con la finalidad de rendir entrevista entorno al hecho que se investiga, logrando la aprehensión del ciudadano: JOSE RICARDO TROCOZO, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, se identifican como funcionarios policiales, y al realizarle un Registro Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP. Se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, y las simples evidencias de interés Criminalísticas que le incautaron, que sirvieron de base para que resultara aprendido…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de AMENAZA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA.

Se observa también el acta de DENUNCIA que realizara la ciudadana: YENNY CAROLINA ALVAREZ MEDINA, en la cual expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: JOSE REYES a quien apodan como: “CHEO BECERRA” quien me agredió físicamente el día de ayer 23-11-09, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, porque yo fui a su casa a buscar un teléfono celular que me tenia mi ex pareja de nombre JOSE RICARDO TROCOZO. Se observa también en actas el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en el cual se evidencian las lesiones de la victima y las actas de entrevistas de testigos.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es que, en fecha 24 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Falcón en la cual dejan constancia que se trasladan hacia el sector La Bombita Casa sin número de la Población de Caujarao, municipio Miranda, estado Falcón, a fin de realizar inspección e identificar la ciudadano JOSE RICARDO TROCOZO, con la finalidad de rendir entrevista entorno al hecho que se investiga, logrando la aprehensión del ciudadano: JOSE RICARDO TROCOZO, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, se identifican como funcionarios policiales, y al realizarle un Registro Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP. Se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, y las simples evidencias de interés Criminalísticas que le incautaron, que sirvieron de base para que resultara aprendido…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de AMENAZA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA…omisis… y puestas a la orden del Ministerio Público.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurísdicente estimar que se requiere de continuar las investigaciones porque se presume participación del imputado de autos el ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YENNY CAROLINA ÁLVAREZ MEDINA, a los fines del artículo 13 del COPP.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el mismo no presenta documentación o identificación personal para el presente, y seria imposible su ubicación para el sometimiento de la investigación que se le sigue y es la justificación por la cual este Tribunal estimó que era prudente la imposición de una medida menos gravosa como las cautelares impuestas pueden influir para que testigos informen falsamente o de manera desleal en perjuicio de la búsqueda de la verdad, en la investigación que recién inicia.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso, en el presente caso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, es aplicable al presente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 y 253 de la norma adjetiva penal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, esta Juzgadora procedió a imponerle al investigado JOSÉ GREGORIO REYES, antes bien identificados, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial, para que pueda sujetarse a esta investigación. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.006, Estado Falcón, residenciado en la Caujarao, Sector la Bombita casa de color ver y azul, Bar el Solar de Kely, teléfono 04246658605, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y la medida de protección a la victima la Medida de Protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Ofíciese a la Comandancia General Destacamento Caujarao a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección. TERCERO: Remítase ala Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003811
RESOLUCION Nº: PJ00120090000724
FECHA: 15/12/09