REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003813
ASUNTO: IP01-P-2009-003813


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY ENRÍQUEZ
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: JOSÉ FERNANDO DÍAZ
VICTIMA: ADRIMIRA ATENCIO VARGAS

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Noviembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el Imputado: JOSÉ FERNANDO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta en colaboraron con la Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ARIRRAMY ENRIQUEZ, el Imputado JOSÉ FERNANDO DÍAZ y Defensa Publica Abg. ISABEL MONSALVE. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, en su carácter de victima. Reside en la Urbanización las Eugenia 5 etapa calle 10 casa E29-9, color de la casa Verde. Frente de un Kiosco de venta de Hamburguesas, Teléfono 04146972134. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano JOSÉ FERNANDO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, la medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial, en este mismo acto consigno Informe Psicológico, realizado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su madre Adrimira Atencio. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como JOSÉ FERNANDO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.572, Estado Falcón, residenciado en urbanización independencia, segunda etapa vereda I, casa numero 4, color de la casa salmón con rejas blancas, al frente del campo de fútbol Lugeiro Correa. Teléfono 04146884963 y 02682524584. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra a la victima lo que quiero es que me deje hacer mi vida, ya tenemos 4 años que nos separamos y aun sigue con los mismo, no es solo conmigo sino también con mi familia. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado JOSÉ FERNANDO DÍAZ, la medida de Protección, establecida en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Especial consistente en Prohibición de no acercarse y no agresión a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, así como una medida de presentación de acuerdo a los establecido en el articulo 256 medida cautelar de presentación cada 15 días. Así mismo se firma el acta comprometiéndose al cumplimiento de lo establecido en este acto de conformidad al artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Ofíciese a la Guardia Nacional, a los fines de que se le de una medida de protección. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del acta de investigación penal debidamente suscrita por el funcionario AGENTE JUAN SILVA, adscrito a la sub. delegación de Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que en cuanto a las investigaciones que se adelantan en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS. Según denuncia que se recibiera de la victima, se procede a la aprehensión del imputado identificado como: JOSÉ FERNANDO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.572, Estado Falcón, residenciado en urbanización independencia, segunda etapa vereda I, casa numero 4, color de la casa salmón con rejas blancas, al frente del campo de fútbol Lugeiro Correa. Teléfono 04146884963 y 02682524584. Según se observan los elementos de convicción en las actas como lo es la DENUNCIA de la victima: ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, LA CUAL MANIFIESTA: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: DIAZ CHIRINOSJOSE FRENANDO, por cuanto ha estado agrediendo psicológicamente enviándome mensajes de textos amenazándome con sacarme de la casa. El RECONNOCIMIENTO LEGAL de un teléfono móvil celular incautado en la cual se deja constancia de los mensajes de textos recibidos por parte del teléfono de la victima. El INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado ala ciudadana: ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, en la cual se observan las lesiones producidas.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata de un delito sobre sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la búsqueda de la verdad o bien sustraerse de la investigación penal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada JUAN SILVA, adscrito a la sub. delegación de Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que en cuanto a las investigaciones que se adelantan en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS. Según denuncia que se recibiera de la victima, se procede a la aprehensión del imputado identificado como: JOSÉ FERNANDO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.572, Estado Falcón, residenciado en urbanización independencia, segunda etapa vereda I, casa numero 4, color de la casa salmón con rejas blancas, al frente del campo de fútbol Lugeiro Correa. Teléfono 04146884963 y 02682524584. Según se observan los elementos de convicción en las actas como lo es la DENUNCIA de la victima: ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, LA CUAL MANIFIESTA: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: DIAZ CHIRINOSJOSE FRENANDO, por cuanto ha estado agrediendo psicológicamente enviándome mensajes de textos amenazándome con sacarme de la casa. El RECONNOCIMIENTO LEGAL de un teléfono móvil celular incautado en la cual se deja constancia de los mensajes de textos recibidos por parte del teléfono de la victima. El INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado ala ciudadana: ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, en la cual se observan las lesiones producidas.

En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente en: La medida de Protección, establecida en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Especial consistente en Prohibición de no acercarse y no agresión a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, así como una medida de presentación de acuerdo a los establecido en el articulo 256 medida cautelar de presentación cada 15 días. Así mismo se firma el acta comprometiéndose al cumplimiento de lo establecido en este acto de conformidad al artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado JOSÉ FERNANDO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.572, Estado Falcón, residenciado en urbanización independencia, segunda etapa vereda I, casa numero 4, color de la casa salmón con rejas blancas, al frente del campo de fútbol Lugeiro Correa. Teléfono 04146884963 y 02682524584. la medida de Protección, establecida en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Especial consistente en Prohibición de no acercarse y no agresión a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADRIMIRA ATENCIO VARGAS, así como una medida de presentación de acuerdo a los establecido en el articulo 256 medida cautelar de presentación cada 15 días. Así mismo se firma el acta comprometiéndose al cumplimiento de lo establecido en este acto de conformidad al artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley de Violencia. Ofíciese a la Guardia Nacional, a los fines de que se le de una medida de protección.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003813
RESOLUCION: Nº PJ0012009000728
FECHA: 15/12/09