REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003815
ASUNTO: IP01-P-2009-003815

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Noviembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el Alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los Imputados: ANGEL JOSE BRACHO y MARIAN JOSEFINA MONTERO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de LESBIA GREGORIA GUTIERREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta en colaboraron con la Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ARIRRAMY ENRIQUEZ, los Imputados ANGEL JOSE BRACHO y MARIAN JOSEFINA MONTERO y Defensa Publica Abg. ANTONIO MARTINEZ, IMPREABOGADO 30.798. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal a los ciudadanos ANGEL JOSE BRACHO y MARIAN JOSEFINA MONTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de LESBIA GREGORIA GUTIERREZ, la medida de protección establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como ANGEL JOSE BRACHO venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 17.177.049, Estado Falcón, residenciado en la avenida sucre, con callejón churuguara, casa blanca sin numero, por la licorería MAXI bajando, teléfono 04246397363. MARIAN JOSEFINA MONTERO, venezolano, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.846, Estado Falcón, residenciado en la parcelamiento cruz verde, calle Luís Espélocin, casa sin numero, frete a la escuela bolivariana Simón Rodríguez II, teléfono 04246890661. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la representación fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado ANGEL JOSE BRACHO y MARIAN JOSEFINA MONTERO, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, líbrese la respectiva Boletas de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:00 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…


En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, adscrito al CICPC del estado Falcón Delegación Coro, se desprende que al momento de encontrase de servicio en la unidad bancaria “BANFOANDES” ubicada en la avenida Bolívar de la población de dabajuro municipio Autónomo Dabajuro, en compañía del distinguido Haybel Rodríguez, es cuando reciben un llamado a viva voz de parte de un ciudadano quien se encontraba frente aun local comercial adyacente en la entidad bancaria antes nombrada, por lo que se trasladan al lugar a verificar lo sucedido, siendo recibidos por la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ, (propietaria del local) la cual le ¡informa que dos (02) ciudadanos que se encontraban presentes en dicho local habían hurtado unos frascos de Champú, una vez obtenida esta información preceden a ingresar al local comercial acercándose a estas personas con la seguridad d el caso, identificándose como funcionarios, y proceden a realizar la requisa logrando incautar en un bolso de color rosado dos (02) envases de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia liquida espesa, con una inscripción que se lee ELLA contentivo neto de 500ML y también localizan oculto en una chaqueta que tenia la ciudadana un (01) envase de material sintético, con una inscripción que se lee HEAD SHOULDERS DE contenido neto de 400 ML en vista de esa situación proceden ala detención de los imputados antes identificados.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0751-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 24 de Noviembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN (victima), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se observan las evidencias incautadas en poder de los imputados de autos, RECONOCIMIENTO LEGAL practicado por funcionarios del CICPC a los objetos incautados, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código.

En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se ha adherido la defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustituva de Libertad en contra de los imputados: ANGEL JOSE BRACHO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 17.177.049, Estado Falcón, residenciado en la avenida sucre, con callejón churuguara, casa blanca sin numero, por la licorería MAXI bajando, teléfono 04246397363 y MARIAN JOSEFINA MONTERO, venezolano, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.846, Estado Falcón, residenciado en la Parcelamiento cruz verde, calle Luís Espélocin, casa sin numero, frete a la escuela bolivariana Simón Rodríguez II, teléfono 042468906610.679.007, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, Calle 2, Casa Nº 158, Familia Galicia, a dos calles del modulo de la tercera etapa, teléfono 0416-3013490 y 0268-2776018, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003815
RESOLUCION: Nº PJ0012009000729
FECHA: 16/12/09