REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003830
ASUNTO: IP01-P-2009-003830

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY ENRÍQUEZ
VICTIMA: CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS GALICIA
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: JOSE LUIS GALICIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 4 casa 50, color de la casa rosadita. Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS y solicita a este Despacho Jurisdiccional y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE LUIS GALICIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 4 casa 50, color de la casa rosadita. Coro, Estado Falcón, teléfono, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS y solicita se le aplique la Medida de Protección establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6° consistente en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo estudio y residencia y ordinal consistente en la prohibición de por si o por terceras personas de acoso o persecución a la mujer agredida y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la obligación de no agresión física, verbal ni psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial.

III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 01 de Diciembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada. Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el Imputado: JOSE LUIS GALICIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décima Quinta en colaboración con la Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Arirramy Enríquez, el Imputado JOSE LUIS GALICIA y Defensa Publica Quinta Abg. Maria Alejandra Machado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, en su carácter de victimas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GALICIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, y solicita una medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° en la Ley especial, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7º y 8° consistente en la obligación de asistir a las charlas en el IREMU y una medida de protección personal y la aplicación del procedimiento especial, en este mismo acto consigo catorce folios correspondientes a actuaciones complementarias a la causa. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como JOSE LUIS GALICIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 4 casa 50, color de la casa rosadita. Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan a mis defendidos. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado JOSE LUIS GALICIA la medida de protección, consistente en Prohibición de agredir a la victima una medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° en la Ley especial, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7º y 8° consistente en la obligación de asistir a las charlas en el IREMU y una medida de protección personal por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y líbrese oficio al IREMU. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:46 De la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0343-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 01 de Diciembre de 2009 y del acta policial suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO ALEXIS GGARCIA, adscritos a la comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche del día 29/11/09, se presento un ciudadano que no quiso identificarse informando que en la Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 05, casa de color rosado con azul, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana de nombre Carmen Lázaro y que el presunto agresor tenia para el momento un arma blanca (machete) para agredir a la referida ciudadana, una obtenida esta información se constituye una comison policial y se trasladan al sitio y en ese se pese un ciudadano quien dijo ser y llamarse GREGORIO MENDEZ, manifestando ser propietario de la referida vivienda, dando acceso para ingresar a la misma ya que en el interior se encontraba la ciudadana quien estaba siendo victima de agresiones por aparte d el ciudadano antes descrito, vista la situación proceden a introducirse en el inmueble de conformidad con el articulo 210 ordinal 2ª del COPP, logrando avistar al ciudadano , dándole la voz de alto y ordenándole que colocara el arma blanca en el pavimento y sus manos en un lugar visible, catando dicha orden, localizando el arma blanca machete e incautándola, en ese momento sale del interior de uno de los cubículos del inmueble que funge como dormitorio una ciudadana que dijo ser y llamarse CARMEN LAZARO, sindicando a este como presunto agresor, procedimiento con la aprehensión definitiva de esta de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, según las investigaciones que se inicia por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado el imputado y presunto agresor como: JOSE LUIS GALICIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 4 casa 50, color de la casa rosadita. Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO. Se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ROSANA AMELIA ARIAS.

Se observa también el acta de DENUNCIA que realizara la ciudadana: CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, en la cual expone: “…En esta misma fecha como a las 07:30 de la noche del día 29/11/2009, JOSE LUIS estaba bebiendo y cuando ya estaba borracho quiere maltratarme, donde yo vivo, en ciudadana la en el núcleo 4, casa Nº 50, color de la casa rosada con azul, cuando llegue de mis actividades laborales, el JOSE LUIS GALICIA, me dijo que estaba bravo conmigo porque yo salí de la casa hoy en la mañana, llegué como a las 12:30 de la tarde del día de hoy 29-11-09 a la casa y el iba saliendo, yo me canse de llamarlo por teléfono y no me contestaba la llamada, me puse a esperar a que llegara y el JOSE LUIS GALICIA tomado como a las 07:25 de la noche de hoy 29/11/09, me golpeo con las manos y me decía que me iba a bolar la cabeza con un machete…Omisis…Se observa también en actas el ACTA DE INSPECCION en el sitio del suceso, el ACTA POLICIAL de aprehensión, el ACTA DE DENUNCIA de la victima, la PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA en la cual se observa la evidencia colectada (ARMA BLANCA MACHETE), el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, en el cual se evidencian las lesiones producidas a la victima.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurísdicente estimar que se requiere de continuar las investigaciones porque se presume participación del imputado de autos el ciudadano: JOSÉ LUÍS GALICIA, antes identificado, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, a los fines del artículo 13 del COPP.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el mismo no presenta documentación o identificación personal para el presente y seria imposible su ubicación para el sometimiento de la investigación que se le sigue y es la justificación por la cual este Tribunal estimó que era prudente la imposición de una medida menos gravosa como las cautelares impuestas pueden influir para que testigos informen falsamente o de manera desleal en perjuicio de la búsqueda de la verdad, en la investigación que recién inicia.

La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso, en el presente caso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, es aplicable al presente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 y 253 de la norma adjetiva penal.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, esta Juzgadora procedió a imponerle al investigado: JOSÉ LUÍS GALICIA, antes bien identificados, la Medida Cautelar prevista en el numeral 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la medida de protección, consistente en Prohibición de agredir a la victima una medida de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° en la Ley especial, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7º y 8° consistente en la prohibición de agredir físicamente y psicológicamente a la victima, obligación de asistir a las charlas en el IREMU y una medida de protección personal por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de: CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y líbrese oficio al IREMU, ordenándose remitir el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal e Impone al imputado: JOSE LUIS GALICIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.309, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Estado Falcón, en fecha 04/09/1965, residenciado en la Urb. Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 4 casa 50, color de la casa rosadita. Coro, Estado Falcón, teléfono 04267697718, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CARMEN LISBETH LAZARO VARGAS, la medida de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6° consistente en la prohibición de agredir físicamente y psicológicamente a la victima, por si o por intermedia persona y la obligación de asistir a las charlas en el IREMU como medida de protección personal a favor de la victima.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE







TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003830
RESOLUCION Nº: PJ00120090000727
FECHA: 16/12/09