REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000809
ASUNTO: IP01-P-2009-000809


DENTENCIA INTRLOCUTORIA QUE DECDIE SIOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito recibido en este Tribunal, interpuesto por la Abogada: GLORIA VARGAS, en su condición de Defensora Privada, actuando en este acto en representación del ciudadano: QUERO MEDINA ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Yanet Medina y William Curiel, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de que el imputado necesita asistir a clases en la Universidad.

II
DE LAS SOLICITUDES

Fundamenta su solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad en el hecho de que el imputado requiere asistir a clases en la Universidad, y que se trata en un derecho constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:


En fecha 11/05/2008 este Tribunal publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y José Luís Sifontes Bravo, oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina de Sifontes y José Luís Sifontes, oficio “lava carros”, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida judicial privativa de libertad en relación al ciudadano QUERO MEDINA ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Yanet Medina y William Curiel, oficio “estudiante”, y en su defecto, SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Primero. Y así se decide.- Cúmplase.-

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Como puede observarse ya este Tribunal sobre esta solicitud que se le conceda un permiso para que el imputado pueda asistir a clases en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, fue resuelta y notificada y como pudo verificarse de las actuaciones que el referido imputado se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario en su casa habitación, decretada en audiencia d presentación y dicha solicitud conlleva consigo una revisión tacita de la medida que pesa sobre el imputado, conforme a lo previsto en articulo 264 del COPP, puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, por cuanto el permiso para asistir a clases contempla todos los días de la semana, encontrándonos actualmente próximos a las vacaciones decembrinas, en la cual la Universidad se encuentra de receso, y la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto esta pautada próximamente, mantiene el criterio de esta Juzgadora de pronunciarse sobre la revisión de Medidas en la sala de audiencia en el acto de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes intervinientes, incluyendo al fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SERETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE