REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003434
ASUNTO: IP01-P-2009-003434


SENTENCIAINTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
IMPUTADO: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE DELMORAL JORDAN
VICTIMA: BLANCA MARIA DELMORAL JORDAN
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia las actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE DELMORAL JORDAN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.

En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA, y se decidió en la definitiva Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se impone al imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón e imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de agredir a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6°.


SOBRE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana TSU BLANCA DEL MORAL JORDAN, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-11.479.174, en su condición de víctima, en el cual manifiesta:

“…El día 28 de septiembre de 2009, se le impuso Medida de Protección al ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.225.501, de conformidad con el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ahora bien ciudadana Juez el referido ciudadano es mi pareja desde hace mas de doce (12) años y es padre de mi hijo LUCIANO GUILLERMO, por lo que solicito la revisión de la medida impuesta, toda vez que luego de lo sucedido hemos llevado buena comunicación y respeto, él ha acatado lo ordenado por usted y ha asistido a las charlas de ayuda en materia de Violencia contra La Mujer que se dictan en el instituto Regional de la Mujer del estado falcón, y en vista de que mudares de la casa que habitamos resulta oneroso porque es otro alquiler que se debe pagar, además de que esta difícil lograr conseguir un inmueble para alquiler y la separación también afectaría a nuestro hijo, y estoy consciente como lo esta él y entendemos que debemos hacernos daño, en ninguna forma y que al haber conflicto es preferible una separación si fuese el caso; no obstante la relación entre nosotros está fluyendo de manera efectiva, aprendiendo ambos del conflicto vivido, por lo que estoy totalmente de acuerdo en el cese de la Medidas impuestas a mi pareja. Por lo antes expuesto es por lo que con todo respeto solicitamos la Revisión de las Medidas impuestas, de conformidad con el artículo 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y cesen las medidas impuestas…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:

En fecha 29/09/2009 este Tribunal se decidió en la definitiva Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se impone al imputado: GUILLERMO GARCÍAS ECHENIQUE ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón e imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de agredir a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6°.

Evidentemente que para el momento del decreto de las Medidas cautelares y asegurativas a favor de la victimen la audiencia de presentación se imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Pero como pudo evidenciar esta instancia del escrito consignado por la propia victima la ciudadana TSU BLANCA MARIA DEL MORAL JORDAN, quien manifiesta que ha cesado la amenaza que se venia presentando con relación a su pareja, la cual ha estado cumpliendo con las condiciones impuestas por este tribunal, que inclusive se observa una reconciliación entre la pareja, y como bien se conoce que el fin de la ley de Violencia mas que ser un fin punitivo, de sancionar conductas tiene una finalidad educativa y preventiva, en lograr que conductas que generen violencia intrafamiliar sean corregidas con una medida de seguridad por parte del tribunal, es mas que evidente que se cristaliza en el presente caso una condición que varia las circunstancias por las cuales este Tribunal estimó que concurrían los supuestos del artículo 250 y 256 del citado código entonces acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Ahora bien, el fundamento esencial de la victima y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho cierto de que su pareja el hoy imputado posterior a los hechos acontecidos llevan una buena comunicación y respecto y ha catado las medidas de seguridad impuestas por este Tribunal, entonces es muestra de que existe una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición d las medidas de seguridad en favor de la victima, por todo lo antes expuesto consigue esta Juzgadora Procedente la solicitud de revisión de Medida Presentada ante este Tribunal en perfecta armonía con lo que establece el artículo 243 de la ley adjetiva penal, que se transcribe a continuación:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Por su parte el artículo 244 señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente:

Articulo 26. Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

Siendo que el caso sub. examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad legal, como lo fue la contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de agredir a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° y observado como ha sido de la manifestación de la propia victima de que han mejorado las relaciones entre ambos, medida y seguridad ésta que fuera decretada a favor de la victima y solicitante, acorde a los parámetros de la ley de Violencia, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican hecho acreditado en autos, resulta entonces inoficioso mantener la prohibición y restricción de agredir a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la victima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° y se modifica imponiendo al imputado solo la coedición de mantener el mismo domicilio que consta en autos, todo ello con la finalidad que puedan garantizarse las resultas del proceso que se le sigue por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Ordenándose notificar al defensor, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a la victima y adjunto la remisión de las presentes actuaciones complementarias. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva ala libertad en fair del ciudadano: GUILLERMO GARCIA ECHENIQUE DELMORAL JORDAN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.501, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 1968, residenciado en la Urbanización el Cardon, Calle 6 casa Nº K68, teléfono 04243655359, Coro, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia se modifica imponiendo al imputado mantener el mismo domicilio que consta en autos, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme a los artículos 256, 260 y 264 ibidem, todo ello con la finalidad que puedan garantizarse las resultas del proceso que se le sigue por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda notificar a la Defensa Pública Segunda, a la victima y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y adjunto la remisión de las presentes actuaciones complementarias. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE





En esta mima fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA.





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003434
RESOLUCION Nº: PJ0012002009737
FECHA: 17/12/09