REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003654
ASUNTO: IP01-P-2009-003654


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 3 de Octubre de dos mil Nueve 2009, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el Imputado: Henry Antonio Madrid, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Noraida García, el Imputado Henry Antonio Rosendo Madriz y Defensa Publica Abg. Carmaris Romero. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Reimar Iliansy Fernández Chirinos, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal al ciudadano Zoraida García, por la presunta comisión del delito de Acto Lascivo, en perjuicio de Reimar Iliansy Fernández Chirinos, y solicita una medida de protección establecidas en el articulo 92 numeral 8º consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ni ejercer ningún tipo de violencia contra la victima y la aplicación del procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como: HENRY ANTONIO ROSENDO MADRIZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.60.507nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 12/02/1983, residenciado en la Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa numero 14, color de la casa blanca. Coro, Estado Falcón, teléfono. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: solicito la libertad, por cuanto no hay suficientes elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido con los articuló 8, 9, 243 del COPP. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado Henry Antonio Rosendo Madriz la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de acercarse a la victima por el delito de Acto Lascivo, en perjuicio de Reimar Iliansy Fernández Chirinos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 7:50 de la noche, concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…


En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL debidamente suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO PEDRO GUTIERREZ, adscrito a La comandancia General Dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón Delegación Coro, se desprende que fue recibida llamada vía radiofónica por parte de la centralista Càstulo Mármol Ferrer, calle Principal, ya que en referido sector se encontraba un ciudadano quien había cometido actos lascivos en contra de una ciudadana residente en la Urbanización y el mismo tenia las siguientes características, tez morena, contextura delgada, mediana estatura, se trasladan al sitio y es cuando logran avistar a un grupo de personas quien tenían retenido a un ciudadano con características similares alas aportadas por la central de radio, se entrevistan con una ciudadana de nombre REIMAR FERNANDEZ, manifestando la misma que el ciudadano que se encontraba retenido por residentes del sector había cometido actos lascivos en su contra, debido a esta situación proceden ala detención del ciudadano: HENRY ANTONIO ROSENDO MADRIZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.60.507nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 12/02/1983, residenciado en la Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa numero 14, color de la casa blanca. Coro, Estado Falcón.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0317-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 02 de Noviembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana: REIMARILIANSY FERNANDEZ CHIRINOS (victima), ACTA DE INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado Henry Antonio Rosendo Madriz la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de acercarse a la victima por el delito de Acto Lascivo, en perjuicio de Reimar Iliansy Fernández Chirinos y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad en contra del imputado: HENRY ANTONIO ROSENDO MADRIZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.60.507nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 12/02/1983, residenciado en la Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa numero 14, color de la casa blanca. Coro, Estado Falcón, teléfono, consistente en: la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de Acto Lascivo, en perjuicio de Reimar Iliansy Fernández Chirinos.

SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía especial conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003654
RESOLUCION: Nº PJ0012009000735
FECHA: 17/12/09