REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003814
ASUNTO: IP01-P-2009-003814


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Noviembre de dos mil Nueve 2009, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, la secretaria Abg. Brenda Oviol y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los Imputados: GIOVANNY CONEO HAYLER, NELSON JOSE FERNANDEZ Y ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta en colaboraron con la Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ARIRRAMY ENRIQUEZ, el Imputado GIOVANNY CONEO HAYLER, NELSON JOSE FERNANDEZ Y ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ y Defensa Publica Abg. ISABEL MONSALVE. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, presentada por ante el Tribunal los ciudadanos HAYLER GIOVANNY CONEO HAYLER, NELSON JOSE FERNANDEZ Y ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de delitos contra la propiedad, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado como HAYLER GIOVANNY CONEO HAYLER, venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.308, Estado Falcón, residenciado sector 18 de Octubre, calle 2, casa numero 2-19, teléfono 04146067660. Maracaibo estado Zulia. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado NELSON JOSE FERNANDEZ, venezolano, de años 38 de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.756, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle 2, numero de la casa 2-17, Maracaibo estado Zulia, teléfono 04146067660. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar, quedando identificado ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u taxista, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.463, sector Alto de Jalisco, avenida 4A, casa numero 46-40, color de la casa verde, teléfono 02617427438. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal e Impone al Imputado FÉLIX GIOVANNY CONEO HAYLER, NELSON JOSE FERNANDEZ Y ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

CAPITULO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por el funcionario Comisario (PMM) DELGADO SAMACA LUIS MARIO, adscrito a la Alcaldía del municipio Miranda de la Policía Municipal del Estado Falcón, se desprende que al momento de encontrase realizando labores de patrullaje logran visualizar a un ciudadano quien no se identificó para el momento estacionado en la entrada del tecnológico de Coro “Alonso Gomero”, quien les manifestó que tres ciudadanos que se encontraban dentro del mencionado estacionamiento en unos vehículos particulares uno de color verde y el otro de color blanco, le habían despojado de un neumático que utilizaba como repuesto de su vehiculo en las inmediaciones del paseo Monseñor Iturriza, de inmediato logran visualizar a un grupo de personas que tenían rodado unos vehículos con las mismas características que se le habían indicado procedieron a tomar el control de los vehículos, señalando las personas que estos ciudadanos pretendían apoderarse de los neumáticos por lo que proceden a su detención preventiva.

Observándose la solicitud fiscal de libertad y los insuficientes elementos de convicción presentados y no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” ,
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON LUGAR la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la Libertad Sin Restricciones, interpuesta en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos: HAYLER GIOVANNY CONEO HAYLER, venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.308, Estado Falcón, residenciado sector 18 de Octubre, calle 2, casa numero 2-19, teléfono 04146067660. Maracaibo estado Zulia, NELSON JOSE FERNANDEZ, venezolano, de años 38 de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.756, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle 2, numero de la casa 2-17, Maracaibo estado Zulia, teléfono 04146067660 y ANGEL ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u taxista, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.463, sector Alto de Jalisco, avenida 4A, casa numero 46-40, color de la casa verde, teléfono 02617427438. Se libraron las correspondientes boletas de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese.-


LA JUEZA PPRIMERA DE CONTROL
ABG. YANNYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003814
RESOLUCION: Nº PJ0012009000734
FECHA: 17/12/09