REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003913
ASUNTO : IP01-P-2009-003913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de Diciembre de 2008, siendo las 6:15 de la tarde, en horas de despacho en funciones de GUARDIA ordinaria, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Eder Hernández, el imputado GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA y el fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 5.575.077, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil, casado, domiciliado en la Avenida Principal Las Calderas Municipio Colina, Quinta La Luquera, frente a la Terraza de Juan, hijo de José Bernabé Pérez Forero y Bertha Pedraza de Pérez, teléfono Nº 0414-368.5353 y 25242852. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad contenida en numeral 6ª del artículo 87 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano “Si deseo Declarar, quien expone: “ La persona en el persona en el momento que hace la denuncia ya ella sabia que no pertenecía a la Empresa, y una vez que yo la notifique ella se negó a firmar y dijo que mientras ella no firmara ella pertenecía a la empresa PRESINCA, el día 30/11 ella entra A las oficinas, y ella reclama porque yo había desocupado la oficina, para mi ella es una empleada, ella no hace un traba directamente para mí, no tengo roce con ella, salvo cuando contestaba el teléfono, pero en cuestiones diarias de labores, todas las llevaba yo, por lo que no tenía ningún tipo de relación con ella, mi relación con ella era cuando se trataba básicamente de reclamos, no hay acoso, no tengo comunicación directa con la oficia de ella, no tengo puerta de comunicación, por lo que no puede haber acoso y mucho menos violencia psicológica, ya que por lo que dije antes, la señora se molestó muchísimo por el hecho de que la liquidaran” Es todo. Se hace constar que las partes presentes no hicieron preguntas al imputado. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa Eder Hernández, quien expone: escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad plena de su defendido por cuanto, no hay elementos que lo vinculen con el delito, ya que como dijo su defendido, no hay acoso ni violencia psicológica, ya que se ve que el acoso viene por parte de ella hacia él, esto es netamente laboral ya que su molestia radica cuando la mandaron a retirar de la empresa, ya que puede ser que esa denuncia puede ser falsa, y pudo haber dicho cosas que son ciertas, ella se ofendió cuando la sacaron de la empresa. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, vista la exposición de la defensa, lo que ha dicho en esta sala que hay una sola denuncia y que por dicha denuncia traen a este ciudadano señalando un tipo de acoso, en cuanto a la presión psicológica que supuestamente ha sentido ésta victima, en esa relación laboral que tenía con la empresa Presinca, y observa el Tribunal los diverso chequeos médicos de los cuales ha sido objeto en los hospitales en loa cuales ha asistido, sobre todo con presión arterial, esta ley mas que sancionatoria, es una ley preventiva, el tribunal para evitar futuros inconvenientes a la posible relación que todavía existe ahí porque según lo declarado por el imputado, la señora asiste a la empresa a reclamar unos pagos que le deba y puede traer ciertos actos de violencia, basta con la sola denuncia de la victima para que proceda tal solicitud, razón por la cual declara con lugar la solicitud fiscal considerando quien decide que se impone tal medida como una medida de seguridad y protección para la víctima mas que como una sanción para el imputado, ya se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente para decretar la imposición de la Medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6ª del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos. Y Así se Decide. Dispositiva: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le Impone; de la Medida de Protección y seguridad prevista en el numeral 6ª del artículo 87consistente en la Prohibición expresa de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ni por si por terceras personas a la ciudadana victima MARBELLA CORDERO DE GUANIPA. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Tramítese el presente asunto por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:55 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad contenida en numeral 6ª del artículo 87 ejusdem.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En cuanto a los elementos de convicción, se encuentran: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, debidamente suscrita por el funcionario SM/1RA CUMANA ARISMENDI CARLOS y SM/3RA OROPEZA RODRIGUEZ GUSTAVO, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Falcón, con sede en la Población de Churuguara Estado falcón, se desprende que fue se presento en la sede del Comando la ciudadana MARBELLA CORDERO DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.429, quien interpuso denuncia en contra d el ciudadano PEREZ PEDRAZA GERMAN EMILIO, manifestando que este le estaba haciendo maltratos psicológicos y verbales y que le decía cualquier tipo de groserías y que el normalmente se encontraba alojado en el hotel las Turas, por lo que proceden a notificar vía telefónica al Fiscal, y ordeno se practicar ala detención en flagrancia del referido ciudadano PEREZ PEDRAZA GERMAN EMILIOI (denunciado), por que se trasladan al mencionado hotel y proceden ala detención preventiva del mismo, quedando identificado como: GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 5.575.077, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil, casado, domiciliado en la Avenida Principal Las Calderas Municipio Colina, Quinta La Luquera, frente a la Terraza de Juan, hijo de José Bernabé Pérez Forero y Bertha Pedraza de Pérez, teléfono Nº 0414-368.5353 y 25242852, por encontrase presuntamente relacionado al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad contenida en numeral 6ª del artículo 87 ejusdem.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad contenida en numeral 6ª del artículo 87 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0317-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 02 de Noviembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, debidamente suscrita por el funcionario SM/1RA CUMANA ARISMENDI CARLOS y SM/3RA OROPEZA RODRIGUEZ GUSTAVO, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Falcón, con sede en la Población de Churuguara Estado falcón, se desprende que fue se presento en la sede del Comando la ciudadana MARBELLA CORDERO DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.429, quien interpuso denuncia en contra d el ciudadano: PEREZ PEDRAZA GERMAN EMILIO, manifestando que este le estaba haciendo maltratos psicológicos y verbales y que le decía cualquier tipo de groserías y que el normalmente se encontraba alojado en el hotel las turas, por lo que proceden a notificar vía telefónica al Fiscal, y ordeno se practicar ala detención en flagrancia del referido ciudadano (denunciado), por que se trasladan al mencionado hotel y proceden a la detención preventiva del mismo, quedando identificado como: GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 5.575.077, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil, casado, domiciliado en la Avenida Principal Las Calderas Municipio Colina, Quinta La Luquera, frente a la Terraza de Juan, hijo de José Bernabé Pérez Forero y Bertha Pedraza de Pérez, teléfono Nº 0414-368.5353 y 25242852, por encontrase presuntamente relacionado al delito de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad contenida en numeral 6ª del artículo 87 ejusdem, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Adminiculada el acta policial a los demás elementos de convicción, como lo es el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por la victima la ciudadana: MARBELLA CORDERO DE GUANIPA, quien expuso: “Denuncio al ciudadano: GERMAN EMILIO PEREZ, ya que yo trabajo en la empresa de su propiedad llamada precinta y desde el 15/07/207, aproximadamente, he recibido de ese señor maltratos psicológicos y verbales, me dice cualquier tipo de groserías, desconociendo el porque me tiene en esa situación, es mas me debe las utilidades, vacaciones, cesta ticket del mes de Noviembre del presente año, fidecomiso año 208 y 2009, y hasta el día de hoy 16 de Diciembre no me ha pagado, me dice que tengo que firmar la liquidación, pero yo no estoy de acuerdo me tiene como un acoso laboral, cada vez que me insulta tengo que acudir al hospital motivado a que se me sube la tensión y tengo constancia de todas las veces que acudir al medico y lo llamo y no contesta las llamadas me dicen que esta de viaje y es mentira porque esta en el pueblo…omisis… Consta además en las actuaciones las constancias medicas de las veces que ha asistido la victima al medico con problemas relacionados con la tensión arterial, presuntamente ocasionado al acoso y violencia psicológica que manifiesta sentir la victima.
La defensa publica alega que quien es acosado es el imputado, y que la victima ya no trabaja en la empresa, y que es un problema laboral, que no hay elementos de convicción para probar el tipo penal de violencia psicológica y acoso imputado por el fiscal y por ello pide la libertad plena y por ello pide la libertad plena para su defendido. También se observa la declaración del imputado quien manifiesta que no realiza actos de acoso sobre la victima y que esa señora se apersonó al trabajo para exigir unos pagos y que es una relación solo laboral.
Analizadas las actas procesales y los elementos de convicción presentados, observa este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la ley de Violencia, es una ley preventiva que tiene como fin evitar que este tipo de conductas relacionados con la violencia bien sea física, psicológica o bien acoso, se sigan cometiendo en contra de la mujer, y en especial para evitar que pueda generar otra situación mas grave en las relaciones interpersonales, observándose que la ley exige que con solo la denuncia de la victima, basta para que se proceda a la detención en flagrancia del actor del hecho punible, aunado al hecho que consigue esta juzgadora que en el presente caso se evidencian elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado a los hechos que se investigan y debe imponerse entonces una medida de seguridad en protección de los derechos de la victima a una vida libre de violencia, en consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal en contra del Imputado: GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 5.575.077, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil, casado, domiciliado en la Avenida Principal Las Calderas Municipio Colina, Quinta La Luquera, frente a la Terraza de Juan, hijo de José Bernabé Pérez Forero y Bertha Pedraza de Pérez, teléfono Nº 0414-368.5353 y 25242852, y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le Impone; de la Medida de Protección y seguridad prevista en el numeral 6ª del artículo 87consistente en la Prohibición expresa de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ni por si por terceras personas a la ciudadana victima MARBELLA CORDERO DE GUANIPA y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal en contra del Imputado: GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 5.575.077, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, estado civil, casado, domiciliado en la Avenida Principal Las Calderas Municipio Colina, Quinta La Luquera, frente a la Terraza de Juan, hijo de José Bernabé Pérez Forero y Bertha Pedraza de Pérez, teléfono Nº 0414-368.5353 y 25242852, y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le Impone; de la Medida de Protección y seguridad prevista en el numeral 6ª del artículo 87consistente en la Prohibición expresa de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ni por si por terceras personas a la ciudadana victima MARBELLA CORDERO DE GUANIPA.
SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía especial conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003913
RESOLUCION: Nº PJ0012009000740
FECHA: 20/12/09
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