REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003682
ASUNTO: IP01-P-2009-003682


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BREND OVIOL

PARTES INTRVINIENTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTONIO MARTINEZ
IMPUTADOS: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, SALGADO ROMERO OVIDIO, BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS.

DELITO: ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó en audiencia de fecha 24 de abril de 2009, en funciones de guardia, en la cual se decidió que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2009, se recibe por intermedio de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal en de este Circuito escrito de presentación de detenidos en virtud de haber sido aprehendidos los ciudadanos: Barreto Rincón Luís Carlos, Salgado Romero Ovidio, Argona Aguirre Daud Enrique, identificados en autos, y recibido en ese mismo día por el Tribunal Primero de Control en funciones de GUARDIA en este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha 07 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control acuerda fijar audiencia Oral de Presentación par el mismo día a las 02:00 horas de la tarde.

En esa misma fecha constituida el Tribunal Primero de Control en la sala de audiencia para la celebración de la audiencia Oral de Presentación, presentes las partes, los referidos imputados, manifiestan que nombran como su abogado de confianza al ciudadano Abg. Antonio Martínez, quien se impuso de las actuaciones en la sala de audiencia y se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los imputados: Barreto Rincón Luís Carlos, Salgado Romero Ovidio, Argona Aguirre Daud Enrique, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 07 de Noviembre de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de un folio anexo y actuaciones de la Guardia Nacional Venezolana, que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien fuera aprehendido por el órgano policial, y se coloca a dis posición a los ciudadano: Barreto Rincón Luís Carlos, Salgado Romero Ovidio, Argona Aguirre Daud Enrique, antes plenamente identificados a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad y solicita a este Despacho Judicial el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha (05) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios CARDENAS VELANDRIA DAGOBRTO y GUEDEZ FERRER FRANCISCO, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del `presente año, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía de la Población de Mene Mauroa de este estado, se presentó un ciudadano, con el propósito de alertarlos que sus familiares habían sido victimas de un Robo y que los sujetos se desplazaban en un vehiculo de transporte público inmediatamente salen al frente del Comando a instalar punto de control para capturar a los sospechosos fue cuando proceden a detener un vehiculo de transporte publico, del solicitan al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y proceden a bajar a los tripulantes del mimo, en ese momento notan que tres sujetos en actitud sospechosa y proceden a su identificación quienes al ser identificados dijeron ser y llamarse: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, a los mismos se le procede a realizar una requisa corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, a quienes se les encontró en su poder los siguientes objetos: tres anillos de oro, una cadena de oro, tres envases de plásticos contentivos de un líquido presumiblemente acido, cuatro rollos de alambre , una plantilla, un juego de ollas, tres edredones, una cobija, una plancha de pelo, seguidamente se presentó en la sede del Comando de la Guardia la ciudadana JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.025, quien identificó plenamente a los ciudadanos antes descritos y manifestó que aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estos sujetos le habían robado una cadena y tres anillos de oro…se le mostró a la victima una cadena y tres anillos de oro que le fue incautado a los imputados , motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la retención preventiva de los mismos, colocando el procedimiento y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Subrayado del tribunal).


IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día sábado 07 de noviembre de 2009, siendo las 04:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia Ordinaria de Fin de Semana, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanys Matheus Suárez y el ciudadano: Secretario de Sala, Abg. Jesús Crespo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Judith Medina representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. Antonio Martínez con el carácter de Defensor Privado en representación de los imputado Argona Aguirre Daud Enrique, Salgado Romero Ovidio y Barreto Rincón Luís Carlos. Verificada la presencia de las partes, la Jueza, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz y en forma individual “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien puso a disposición del tribunal a los imputados, haciendo la identificación correspondiente, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación. Indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrolló el presunto hecho. Expuso los elementos de Convicción que sustentan la pretensión y que sirven para estimar la participación de los ciudadanos en el hecho punible. También solicitó le sea decretada a los ciudadanos, la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los delitos de Estafa y Asociación artículo 462 del CP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se hace constar que la Fiscal consigno actuaciones complementarias para ser agregadas al expediente. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuyes y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindadas sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Salgado Romero Ovidio, SI deseo Declarar, mientras que los otros manifestaron no querer declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, el primero manifestó llamarse Argona Aguirre Daud Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguierre y Carmen Argona. Por su parte el otro imputado quedó identificado como Salgado Romero Ovidio, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero. Acto seguido manifiesta “nosotros nos encontrábamos trabajando ese día en Mene Mauroa, lo que hacemos es vender el producto en la calle. Cuando no hay efectivo nosotros aceptamos prendas, o u objetos de valor. Nosotros aceptamos de una muchacha unas prendas. Después mas adelante un señor nos pregunta si hicimos el negocio. A nosotros no nos agarran en la Guardia, presos ni huyendo, nosotros íbamos a la casa a devolver las prendas, para que ella nos diera el producto. La guardia no nos aprehende en la calle. La guardia nos aprehende es por que el señor dice que resolviéramos eso ahí. Nosotros no portamos armamento ni nada de eso”, es todo. Se hace constar que los otros dos ciudadanos fueron conducidos a una sala contigua durante la declaración del ciudadano, al concluir fueron reingresados a la sala. Por su parte el otro imputado quedó identificado como Barreto Rincón Luís Carlos, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone “Ellos me explicaron lo que hacían, y que los ayudara, yo me vine para acá a hacer la Audiencia, yo no veo que los ciudadanos hayan tenido incontrolable frente a la persona. Ellos se dedican a vender y a cambiar, como el caso que nos ocupa y la señorita le dio la plancha de pelo. La señora voluntariamente les dio el oro. Nadie la estaba presionando, las otras señoras se quedaron afuera. Ellos andan en esas cuestiones. Eso ahorita es legal, es una permuta, nuestro presidente ha hablado de ello. Allá esta la esposa, que viene de ciudad Ojeda. Son padres de familia. Vamos a darle la oportunidad”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado traídos a esta Sala son los presunto autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el expediente donde esta la declaración de las víctimas, el acta policial levantada, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en virtud de la situación de indocumentados que tienen los ciudadano, así como tampoco tienen asiento en el estado, o un asiento de negocio y tampoco tienen la cédula Venezolana, igualmente también hay que tomar en cuenta que residen en un sitio alejado del Tribunal, adicionalmente el delito imputado es de magnitud alta, todo lo cual pone en peligro las resultas del proceso, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadano Argona Aguirre Daud Enrique, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona; Barreto Rincón Luís Carlos, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, Salgado Romero Ovidio, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación artículo 462 del CP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan copias simples del presente expediente, las cuales fueron solicitadas oralmente por la defensa. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:00 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Contempla la norma transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT Supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.

Así lo ha señalado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ordinal 1º. Un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción todos realizados durante el año que discurre, de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso, por no tener arraigo en la localidad. Esta acción no se encuentra prescrita, pues todas las actuaciones que conforman la presente causa están fechadas en los meses de Marzo del presente año, aunado al hecho de que la orden de Inicio de la Investigación proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y signada con A/P Nº 11F2-001033-09 de fecha 06 de Noviembre de 2009, lo cual corrobora el hecho cierto de que esta acción no se encuentra prescrita.

Igualmente consta en actas, el acta e investigación penal de fecha (05) de Enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios CARDENAS VELANDRIA DAGOBRTO y GUEDEZ FERRER FRANCISCO, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del `presente año, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía de la Población de Mene Mauroa de este estado, se presentó un ciudadano, con el propósito de alertarlos que sus familiares habían sido victimas de un Robo y que los sujetos se desplazaban en un vehiculo de transporte público inmediatamente salen al frente del Comando a instalar punto de control para capturar a los sospechosos fue cuando proceden a detener un vehiculo de transporte publico, del solicitan al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y proceden a bajar a los tripulantes del mimo, en ese momento notan que tres sujetos en actitud sospechosa y proceden a su identificación quienes al ser identificados dijeron ser y llamarse: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, a los mismos se le procede a realizar una requisa corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, a quienes se les encontró en su poder los siguientes objetos: tres anillos de oro, una cadena de oro, tres envases de plásticos contentivos de un líquido presumiblemente acido, cuatro rollos de alambre , una plantilla, un juego de ollas, tres edredones, una cobija, una plancha de pelo, seguidamente se presentó en la sede del Comando de la Guardia la ciudadana JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.025, quien identificó plenamente a los ciudadanos antes descritos y manifestó que aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estos sujetos le habían robado una cadena y tres anillos de oro…se le mostró a la victima una cadena y tres anillos de oro que le fue incautado a los imputados , motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la retención preventiva de los mismos, colocando el procedimiento y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Subrayado del tribunal).

Ordinal 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa a las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1. ACTA POLICIAL de fecha (05) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios CARDENAS VELANDRIA DAGOBRTO y GUEDEZ FERRER FRANCISCO, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del `presente año, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía de la Población de Mene Mauroa de este estado, se presentó un ciudadano, con el propósito de alertarlos que sus familiares habían sido victimas de un Robo y que los sujetos se desplazaban en un vehiculo de transporte público inmediatamente salen al frente del Comando a instalar punto de control para capturar a los sospechosos fue cuando proceden a detener un vehiculo de transporte publico, del solicitan al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y proceden a bajar a los tripulantes del mimo, en ese momento notan que tres sujetos en actitud sospechosa y proceden a su identificación quienes al ser identificados dijeron ser y llamarse: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, a los mismos se le procede a realizar una requisa corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, a quienes se les encontró en su poder los siguientes objetos: tres anillos de oro, una cadena de oro, tres envases de plásticos contentivos de un líquido presumiblemente acido, cuatro rollos de alambre , una plantilla, un juego de ollas, tres edredones, una cobija, una plancha de pelo, seguidamente se presentó en la sede del Comando de la Guardia la ciudadana JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.025, quien identificó plenamente a los ciudadanos antes descritos y manifestó que aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estos sujetos le habían robado una cadena y tres anillos de oro…se le mostró a la victima una cadena y tres anillos de oro que le fue incautado a los imputados , motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la retención preventiva de los mismos, colocando el procedimiento y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Subrayado del tribunal).

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos por los cuales los imputados de autos se encuentran detenidos preventivamente, cuando actuaban en forma de asociación y bajo astucia y engaño estafan a la victima y se apoderan de sus prendas de oro, que al ser requisados por la comisión le fuera encontrada dicha evidencia en su poder, dejan constancia en esa acta de que se trata, así como de la presencia de la victima en la sede del Comando de la Guardia, reconociendo como suyas las referidas prendas y reconociendo a los imputados como los presuntos autores y participes del hecho que se investiga.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42, primera Compañía, Cuarta Escuadra del cuarto pelotón, puesto Mene Mauroa, quienes dejan constancia, de la entrevista practicada a la ciudadana: CHIRINOS CHIRINOS JOHANA MARIA (VICTIMA), quien manifestó: “…Yo me encontraba en el curto de mi casa atendiendo a la bebe de mi prima cuando sentí que alguien toco a la puerta de la casa al salir del cuarto me percate que se encontraba en la puerta un señor gordo, moreno de estatura mediana, al preguntarle que quien era y que deseaba el me respondió que estaba cambiando artefactos electrodomésticos por moldes de prendas de oro, en ese momento llego otra persona este era de estatura mas lata y moreno, ellos me insisten que si tenía prendas de oro que las buscara yo al ver tanta insistencia me busque una cadena de mi pertenencia y tres anillos quien tenía en un artefacto en mi cuarto se los entregue a uno de ellos y este las tomo y la s metió en estuche de plástico de color azul y dentro creo que tenía plastilina me dicen que buscara monedas viejas de los fuertes de antes porque con eso ellos los fundían y hacían prendas que tomaron el molde….omisis…busque las prendas ya no estaban, llego mi prima que salio a buscar a su tío para decirle que le habían robado y fuimos a poner la denuncia en la Guardia Nacional porque habían agarrado a los tipos que me robaron, es todo…”

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la denuncia de la victima, que señala las características de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos por los cuales los imputados de autos se encuentran detenidos preventivamente, cuando actuaban en forma de asociación y bajo astucia y engaño estafan a la victima y se apoderan de sus prendas de oro, que al ser requisados por la comisión le fuera encontrada dicha evidencia en su poder, dejan constancia en esa acta de que se trata, así como de la presencia de la victima en la sede del Comando de la Guardia, reconociendo como suyas las referidas prendas y reconociendo a los imputados como los presuntos autores y participes del hecho que se investiga, denuncia que tiene estrecha relación a lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial suscrita con ocasiona la detención de los imputados.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42, primera Compañía, Cuarta Escuadra del cuarto pelotón, puesto Mene Mauroa, quienes dejan constancia, de la entrevista practicada a la ciudadana: FONSECA CHIRINOS ADELYN CAROLINA (TESTIGO), quien manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa con unos primos y cuando vi llegar a un señor moreno con artículos del hogar como yo pensaba que era para que le comprara le dije que no necesitaba nada que yo tenia todo, y él me sigue insistiendo que si yo le daba cinco bolívares de los viejos y esto me pareció muy raro, como yo no tenía prendas de oro, solo fantasía, el dijo que no le interesaba y me devolvió las monedas y se fue a la casa del frente donde esta mi prima Johann….omisis…luego salí para mi casa y le dije a mi esposo que a Johann le habían robado y el se monto en el carro y salio detrás de ellos y luego supe que los habían conseguido que los tenían en la Guardia. Es todo.
Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de una entrevista de un testigo de los hechos, que también vio a los imputados en el mismo proceder, narra los hechos como fue objeto de estafa su prima Johann Chirinos, y la misma guarda relación con el la denuncia suscrita por la victima y el acta policial, en el cual se reseña el modo d proceder y la forma de detención de los imputados.
4.- CONSTANCIA DE ERETENCION de fecha 05 de noviembre de 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, esto es: Una cadena de coro con dije de cuatro piedras de color rojos, un anillo de oro con cinco brillantes de color blanco, un anillo de oro con una piedra de color blanca, un anillo de oro de nueve piedras de color rojos, y un juego de ollas, tres edredones, tres envases plásticos, un secador de cabello, cuatro rollos de alambre, tres envases plásticos contentivos de un liquido presumiblemente acido, una plantilla.
5.- REGISTRO DE CDENA DE CUSTODIA de fecha 05 de noviembre d e2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, esto es: Una cadena de coro con dije de cuatro piedras de color rojos, un anillo de oro con cinco brillantes de color blanco, un anillo de oro con una piedra de color blanca, un anillo de oro de nueve piedras de color rojos, y un juego de ollas, tres edredones, tres envases plásticos, un secador de cabello, cuatro rollos de alambre, tres envases plásticos contentivos de un liquido presumiblemente acido, una plantilla.

Las actas de registro de cadena de custodia se toman como fundado elemento de convicción por cuanto se tratadle acta en el cual se deja constancia de la evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos y se mantiene la regla sobre la cadena de custodia, el funcionario que entrega, el quie recibe, el que traslada, la transferencia de la evidencia física etc. Todo ello guarda relación con el acta investigación penal.

6. EXPERTICIA DE RECONOCUIMIENTO LEGAL de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el experto MANUEL LOYO, adscrito al CICPC, en la cual se señalan las características de los objetos incautados y en la conclusión se indica el valor actual en el mercado de los objetos peritados.

El informe de Experticia o Reconocimiento legal, practicada por el experto de ley, se considera suficiente elemento de convicción por cuanto que se reproducirán en etapas procesales posteriores en pruebas técnicas y científicas de certeza que le dan seriedad a la investigación, que al ser adminiculadas a otros elementos de convicción pueden generar la convicción en el juez sobre la presunta vinculación del imputado a los hechos que se le imputan y porque en dicho elemento se deja constancia, de la descripción de cada objeto recuperado y así como sus características y valor aproximado en el mercado actualmente y la misma gurda relación con la planilla de control de evidencias, el cata policial y las actas de entrevistas sacritas por la victima y testigos.

Así las cosas, se desprende de la relación de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los Imputados antes identificados en la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, en un hecho presuntamente ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual, los funcionarios CARDENAS VELANDRIA DAGOBRTO, y GUEDEZ FERRER FRANCISCO, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del `presente año, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía de la Población de Mene Mauroa de este estado, se presentó un ciudadano, con el propósito de alertarlos que sus familiares habían sido victimas de un Robo y que los sujetos se desplazaban en un vehiculo de transporte público inmediatamente salen al frente del Comando a instalar punto de control para capturar a los sospechosos fue cuando proceden a detener un vehiculo de transporte publico, del solicitan al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y proceden a bajar a los tripulantes del mimo, en ese momento notan que tres sujetos en actitud sospechosa y proceden a su identificación quienes al ser identificados dijeron ser y llamarse: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, a los mismos se le procede a realizar una requisa corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, a quienes se les encontró en su poder los siguientes objetos: tres anillos de oro, una cadena de oro, tres envases de plásticos contentivos de un líquido presumiblemente acido, cuatro rollos de alambre , una plantilla, un juego de ollas, tres edredones, una cobija, una plancha de pelo, seguidamente se presentó en la sede del Comando de la Guardia la ciudadana JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.025, quien identificó plenamente a los ciudadanos antes descritos y manifestó que aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estos sujetos le habían robado una cadena y tres anillos de oro…se le mostró a la victima una cadena y tres anillos de oro que le fue incautado a los imputados , motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la retención preventiva de los mismos, colocando el procedimiento y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Subrayado del tribunal).

Así también la colección de la evidencia de interés criminalisticos en el sitio del suceso como lo son; las prendas de oro en poder de los imputados, que quedaron señalados expresamente en el registro de cadena de custodia, adminiculados a las experticias de reconocimiento, actas de entrevistas de testigos – victimas presénciales, las precisas circunstancias de los hechos para concretar la camisón de la acción, así como los diferentes modos de proceder de la comisión en si y de la aprehensión de los imputados, posteriormente que se decretara orden de aprehensión, se pudo observar del acta suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia la forma de detención cundo fueron notificados por los testigos, procedieron a pocos momentos de la comisión del delito a la localización inmediata de los imputados, presuntos autores del hecho cometido bajo engaño en le propio domicilio del la victima, ciudadanos estos también señalados por la prima de la misma, por cuanto estos mismos sujetos estuvieron momentos antes de perpetrar su acción en su casa o residencia, tratando de realizar la misma operación, la cual fue infructuosa porque la misma para el momento manifestó que no tenia oro sino solo fantasía y por ello no mostraron interés y se retiraron hacia la casa de la victima Johanna Chirinos…actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad…Sic..Sic... Y objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permitieron a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o ha participes en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad. Resultaron entonces ser fundados elementos de convicción los presentados adjunto a la solicitud fiscal previa Orden de aprehensión ratificada por el ministerio público, para que proceda con lugar su solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de fuga de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, establece una Pena de alto monto, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los imputados de autos, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1º, 2º y 3º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia…se observa que los imputados además de ser poseer cédula colombiana, no tienen arraigo en este estado, por cuanto de las actas procesales se observa que tiene su domicilio fuera de esta jurisdicción y no haber demostrado en la sala de audiencia que poseen un trabajo estable, llama poderosamente la atención que hacían específicamente estos ciudadanos en la localidad de dabajuro, sino se encontraban desempeñando ninguna función laboral y precisamente en la forma como fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho de estafa en asociación para delinquir. Y en lo que respecta al Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena de alta monta por cuanto se trata de dos tipo penales imputados y uno de ellos previsto en una ley especial como lo es la ley de delincuencia organizada, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a el detenido fue aprehendido por Orden de aprehensión que se dictara en su contra, la cual no fue atacada por la defensa en la oportunidad que tenia para hacerlo, habiendo verificado los requisitos que exige la disposición contenida en el articulo 250 del COPP, para el decreto de Orden de aprehensión que fura ratificada por el ministerio publico y la consecuente solicitud de Medida de Privación para el imputado de autos. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Y así se decide.

Sobre al peligro de Obstaculización también se encuentra presente por cuanto existe una victima que denuncia y un testigo que manifiesta el conocimiento que tiene de os hechos, por cuanto pudo ver en plena acción delictiva a los imputados de autos. Pudiera entonces influir en que estos declaren acerca de los hechos investigados de manera reticente y desleal.


Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa privada, Abogado: Antonio Martínez, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta:

“Ellos me explicaron lo que hacían, y que los ayudara, yo me vine para acá a hacer la Audiencia, yo no veo que los ciudadanos hayan tenido incontrolable frente a la persona. Ellos se dedican a vender y a cambiar, como el caso que nos ocupa y la señorita le dio la plancha de pelo. La señora voluntariamente les dio el oro. Nadie la estaba presionando, las otras señoras se quedaron afuera. Ellos andan en esas cuestiones. Eso ahorita es legal, es una permuta, nuestro presidente ha hablado de ello. Allá esta la esposa, que viene de ciudad Ojeda. Son padres de familia. Vamos a darle la oportunidad” y solicita una medida menos gravosa, es todo.

El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, resuelve la solicitud y en lo que respecta a lo alegado por la defensa
En lo que respecta al otro aspecto alegado por la defensa, en la cual señala que sus defendidos mantuvieron una aptitud normal de permuta, que no engañaron a nadie….y por ello solicita la imposición de una medida menos gravosa, en este estado el tribunal observa que ya en capítulos anteriores realizó un amplio análisis de las actuaciones de investigación y de todos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, para decidir si procede o no medida de Privación de Libertad, llegando a la conclusión que se llenan todos los extremos de ley para el decreto de privación de Libertad solicitado por la vindicta publica, analizando todos los elementos de convicción presentados, inspecciones, experticias, denuncia, actas de entrevistas y demás actas de investigación, todo ello adminiculadas unas con otras con las actas de entrevistas de los testigos presénciales y victimas, señalan o describen la forma del procedimiento, como se pudo observar se trata entonces de una detención cuasi flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, actuaron los funcionarios policiales amparados en las normas procesales para tal fin, no se observaron violaciones de derechos constitucionales además de todos los elementos de convicción presentados ya antes adminiculados, experticias, inspecciones, actas de investigación …omisis… en todo caso en esta etapa incipiente de la investigación el representante fiscal en el lapso legal para realizar la presentación ante el Juez de Control, establece la norma adjetiva penal que solo se presentaran las diligencias urgentes y necesarias para tal fin, y habiendo solicitado el Fiscal el decreto del procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones, tendrá la facultad que le otorga el COPP como Director de la investigación de incorporar nuevos elementos de investigación a este al proceso que se inicia en contra del encausado.

Se observa que los imputados declaran amparados en el precepto constitucional y a favor de u defensa pero no presentan ningún elemento de convicción que adminiculado a los hechos y actas procesales pueda causar convicción al juez encontró a los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.
En lo que respecta a la solicitud de la imposición de una medida manos gravosa para el imputado de autos, por cuanto no es aplicable la disposición contenida en el articulo 253 del COPP el cual estable el límite de la pena en su término máximo (que la pena no exceda de Tres -03- Años ) para lo cual solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad…omissis…,aunado al hecho del peligro evidente de fuga ya antes analizado, por cuanto de las actuaciones se observa que el investigado a pesar de que pertenece a este estado existen otras circunstancias presentes en autos, que consideró esta Juridiscente para dictar el Decreto de Privación de libertad en este asunto como lo fue el evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo tanto quedan así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.
Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, por los cuales consideró este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, SALGADO ROMERO OVIDIO, BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, antes plenamente identificados.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario alo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público.
TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados.
CUARTO: Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Segundo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL


ASUNTO: IP01-P-2009-0003682
RESOLUCION Nº: PJ0012009000711
03/12/2009