REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
ASUNTO: IP01-P-2009-000763

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD

I
DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

Visto que se recibe en este Tribunal Primero de Control, proveniente de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de vehiculo constante de cuarenta (41) folios útiles (41), de parte de los ciudadanos: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE KARIN CHIDIAK GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 13.013.667, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, específicamente en la urbanización el carrizal b, calle Los Jabillos, casa Nº 3 y 65 y civilmente hábil, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Mérida, inserta bajo en el número 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, emitido el 23 de septiembre del año 2009, el cual Acompaña a la presente solicitud.

Realiza un recuento sobre los antecedentes del proceso que se le ha seguido a la presente causa desde su radicación por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a esta Jurisdicción Penal, para llegar a explanar que desde la fecha 28 de Enero de 2009, es retenido un vehiculo de la única y exclusiva propiedad de su mandante con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MODELO: THAODE/THAODE 4x2 T/AL; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, el cual le pertenece a su mandante según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, emanado del ministerio del poder popular para la Infraestructura del instituto nacional de tránsito y transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con el nº 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1, con fecha 27 de marzo de 2008. Que por efecto de su amistad con el Gobernador del estado Mérida; le dio en prestando para su uso prona en la campaña a la Gobernación del estado Mérida; compañía esta que arrojo que en diciembre del año 2008, fuera electo como gobernador y que por lo reciente de su elección, aun en enero del año 2008, y en particular cuando fue retenido el vehiculo propiedad de su mandante, aun esta bajo su resguardo en la sede de la casa el Gobernador.

Refiere además, que desde su retención hasta la fecha ha estado dicho vehiculo ala orden de la Fiscalia Nacional 20 y la Fiscalia del Vigía y ahora a la orden de este Tribunal, y que se le han practicado una serie de experticias y que el mismo no se encuentra solicitado, que el Ministerio Publico presentó el 16 de marzo de 2009, acusación formal en contra e sus defendidos y la audiencia preliminar fue efectuada en fecha 10 de agosto d e2009.

Indica también cada una de las experticias y pruebas practicadas en relación al vehiculo que solicita, y que el Ministerio publico no lo señala como medio de prueba para su exhibición, presentación o reconocimiento del vehiculo propiedad de su mandante, ni comiso o decomiso alguno en su contra de dicho vehiculo independientemente que no corresponda, por el tipo de delito en el proceso, y a su vez finalizada la investigación con la presentación del acto conclusivo de la acusación, la razón de su retención al haberse practicado las experticias requeridas y no haberse solicitado exhibición o presentación alguna o ninguno de los testigos o expertos, y no haberse requerido su incautación y por ello solicita la entrega del referido vehiculo a su legitimo dueño o propietario para que no sea afectado el derecho a la propiedad de su legitimo dueño. Para lo cual cita el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la devolución de objetos, como también CIAT la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de Fecha 13 de agosto de 2001, sentencia Nº 1544. Exp. Nº 01-0575, ponente: magistrado Dr. Antonio J. García García.

Señala el solicitante que presenta su petición conforme a lo que prevé el artículo 51, 15 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la propiedad, cita también para fundamentar su solicitud, las Jurisprudencias al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ala entrega de vehículos en fase de investigación por parte del Juez de Control cuando estos no sean objetos e comiso o decomiso por parte del estado y cuando no se trate de procesos por los delitos en materia de Drogas o Salvaguarda del Patrimonio Público.

Infiere el solicitante, que en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocerías o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo particularmente impidiendo una plena prueba el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del CPC. Y que la entrega de un vehiculo procede siempre que no hayan dudas sobre el derecho ala propiedad sobre le objeto reclamando en el proceso penal.

Finalmente fundamenta su solicitud en los artículos 12, 26, 51, 49, 115, 257 y 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 9, 11 y 78 de la ley de transito terrestres y en los artículos 10 de la Ley obre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Que una vez ordena da la entrega se le devuelvan los documentos originales y en su lugar se deje copia certificada y s eles expida copia certificada de la decisión en la cual se ordene la entrega.

Indicando que el referido vehiculo se encuentra depositado en el estacionamiento del CICPC, Estado Mérida, para lo cual solicita la exoneración del pago del estacionamiento de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia con el Nº 2532 de fecha 17/09/2003.

Consigna a su solicitud en original y copia del Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, así como original y copia del Certificado de Origen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud presentada por los abogados litigantes antes este tribunal, es necesario realizar un recuentro sobre los antecedentes por los cuales ha pasado el presente proceso penal, y a continuación se señalan:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2009, los Fiscales ABG. DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando con sus condiciones de Fiscal Vigésimo Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción, presentan formalmente escrito de presentación de los imputados: STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, RENEY JONATHAN FLORES VALERA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA, plenamente identificados, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual ponen a disposición del tribunal a los mencionados imputados y solicitan: 1.- Se fije audiencia oral para que sean escuchados los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que la audiencia sea fijada para el día Viernes 30-01-09 en horas de la mañana, a los fines de resguardar el cumplimiento del artículo 135 del texto penal adjetivo. 3.- Se califique las aprehensiones presentadas ante el tribunal como Flagrantes conforme a lo que prevé en el artículo 248 y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario. 4.- Que la audiencia de presentación se realice de conformidad con el principio de oralidad y previamente al inicio de la audiencia. 5.- Se informa al Tribunal que los aprehendidos se encuentran recluidos en el Fuerte Militar Caribay ubicado en el Kilómetro 9, vía San Cristóbal, estado Táchira y definitivamente colocan a disposición del órgano jurisdiccional que corresponda el conocimiento del asunto. (Folios 01 al 05) de la Pieza Nº 01. En esta misma fecha, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial Penal de El Vigía. (Folio 06) de la Pieza Nº 01. Igualmente, se dicta auto por secretaria de parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía. (Folio 07) de la Pieza Nº 01. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, encontrando en funciones de guardia dicta auto recibiendo el asunto penal con detenidos y acuerda fijar el acto de audiencia de presentación para esa misma fecha (Folio 08) de la Pieza Nº 01.

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, suscribe acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, en la cual los imputados de autos designan como sus defensores de confianza a los abogados: JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, quienes manifiestan su aceptación y juramento de ley para el ejercicio de la Defensa Privada ante el Tribunal de Control Nº 5. (Folios 13 al 24) de la Pieza Nº 01. En esta misma fecha, encontrándose todas las partes presentes se efectúa la audiencia de presentación de los imputados: STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, RENEY JONATHAN FLORES VALERA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA, antes identificados, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual en la dispositiva se decide lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso y no se presenten al juicio oral y público, así como, también pudieran afectar la búsqueda de la verdad al amenazar o intimidar a los testigos que depondrían en un eventual juicio, así como obstaculizar los actos de investigación; dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibe por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de El Vigía, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se remite asunto penal LP11-P-2009-251 constante de 1313 folios útiles, con Acusación contra los ciudadanos: STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, RENEY JONATHAN FLORES VALERA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA, antes plenamente identificados.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibe por ante el tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito judicial de El Vigía procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde se remite asunto penal LP11-P-2009-251 constante de 1313 folios útiles, con Acusación contra los ciudadanos: STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, RENEY JONATHAN FLORES VALERA, FRANK ROBERT IZARRA, MILKO EFREN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA, antes plenamente identificados y se acuerda fijar oportunidad para el 14 de abril a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las boletas de notificación para los fiscales del Ministerio Público, La Defensa privada, Boleta de Traslado al centro penitenciario Región andina, Boleta de citación a las víctimas por extensión y oficios.

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de El Vigía oficio Nº. 14F709-0892 interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su condición de fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Mérida, en la oportunidad de remitir anexo al oficio COPIA SIMPLE DE DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual ACUERDA LA RADICACIÓN DE LA CAUSA Nº. LP11-P-000251, llevada por ese Tribunal de Control.

En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de El Vigía, dicta auto y vista la decisión de Radicación de la presenta causa dictada por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aun Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de oficio consideró el tribunal que existen muchos hechos de Violencia en la cárcel del “Tocuyito” que lo hacen un Centro de reclusión de alta peligrosidad dados los casos de fallecimiento de los miembros de la población penal, Circunscripción Judicial ésta a la que fue radicada la presente causa y a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados de auto procede de inmediato a ordenar con carácter de urgencia el traslado inmediato de los imputados antes identificados, desde el centro Penitenciario de la Región andina, con sed en la Población de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, hasta sede del Centro penitenciario de Coro, estado falcón, por ser este el Centro Penitenciario apto y mas cercano al Estado Carabobo, donde se radicó en principio la presente causa, todo conforme a lo previsto en los artículos 26, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Pieza Nº 07).

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de El Vigía, dicta auto y resuelve paralizar el estado procesal en el cual se encuentra el asunto penal LP11-P-2009-000251, que se le sigue a los imputados de autos, hasta tanto la Sala Penal del tribunal supremo de justicia notifique al Juzgado formalmente sobre la decisión de radicación; oportunidad en la cual se remitirá el asunto penal a un tribunal de igual categoría a quien le corresponda conocer, quien en definitiva continuará conociendo de la misma. En consecuencia deja sin efecto la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 14/04/2009 a las 09:30 a.m. (Pieza Nº 07).

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibe en este Tribunal Primero de Control, la causa IP01-P-2009-000763 y la Jueza Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, que se recibiera en este Tribunal previa distribución de la Oficina de Alguacilazgo y proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual remiten asunto penal en virtud de la Radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia Nº 149 de fecha 14-04-2009, constante de ocho piezas , la cuales están conformada de la siguiente manera pieza Nº 1 202 folios, pieza 2 desde el folio 203 al folio 458, pieza tres desde el folio 459 al folio 681, pieza cuatro desde el folio 682 hasta el folio 1075, pieza cinco desde el folio 1076 hasta el folio 1334, pieza seis desde el folio 1335 hasta el folio 1611, pieza siete desde el folio 1612 hasta el folio 1838, y la pieza Nº 8 desde el folio 1839 hasta el folio 1893, contentivo de asunto seguido a los ciudadanos: REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, FRANK IZARRAY MILKO MOLINA, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSE ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS Y ANDERSON RAFAEL CARRERO, por la presunta comisión del delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Robo, Cambio Ilícito De Placas, Ocultamiento De Armas De Guerra, Homicidio Calificado Con Alevosía, Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración Y Uso De Documento Falso. De la observación hecha al cuaderno separado adjunto al asunto se pudo observar que el presente asunto se encuentra en estado de fijación de la Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional con el fin de evitar dilaciones innecesarias y mantener el orden procesal en vista de la cantidad de piezas que contiene el presente asunto que fuese objeto de radicación por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiere de un amplio y exhaustivo estudio de las actuaciones que lo contienen, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón acuerda a partir de la presente fecha abocarse al conocimiento del mismo y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal Primero de Control dicta auto ordenando notificar a las víctimas con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280, de fecha 23-02-07, Exp. 05-1389, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual asentó el presente pronunciamiento: “… Acuerda notificar a la víctima a los fines de que ejerza el derecho, bien sea adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, y una vez conste en autos la boleta de notificación librada a tal efecto se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Notificándose a las partes de la presente decisión…”

En fecha de 07 de Julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer y este Tribunal Primero de Control en cumplimiento del último aparte de la citada disposición y se ACUERDA: Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Mérida a los fines de que se le dé cumplimiento a la orden de notificación de todas las partes emanada de este tribunal y se imprima la “celeridad procesal” debida en cuanto a la efectiva notificación de las partes litigantes por cualquiera de las vías legales y expeditas permitidas en la ley adjetiva penal como lo es; la vía de notificación escrita y/o bien sea personal, verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio interpersonal, lo cual se hará constar en el expediente y en todo caso, que se trate de persona no localizada se podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 188 del citado código adjetivo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el cual prevé en su último aparte que: “…De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia y corresponderá entonces al juez de control realizar lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en el deber de imprimir celeridad a los procesos en curso con detenidos privados de libertad y conforme en la citadas disposiciones contenidas en los artículos 180, 184, 185 y 327 del citado código procesal, oficiar lo conducente a las Coordinaciones de los Circuitos Judiciales de este Circuito Judicial y Circuito Judicial del Estado Mérida a los fines de la efectiva notificación de las partes faltantes e intervinientes litigantes en el presente proceso para la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes 20 de Julio de 2009 a las 09:00 horas de la mañana y una vez el deber cumplido; sean remitidas las resultas de dichas boletas de Notificación a este Tribunal en el plazo de ley, todo ello Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

En fecha 20 de julio de 2009, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar con todas las partes presentes se opera el primer diferimiento por solicitud del Ministerio Público, haciendo la observación este Tribunal; sin que signifique un pronunciamiento a fondo, por cuanto el Juez de Control debe garantizar la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución sobre todo de aquellas personas que se encuentra esperando por un proceso y que la justicia es gratuita, rápida, célere e imparcial. Debe esta juzgadora hacer este pronunciamiento porque se trata de un diferimiento de la audiencia preliminar y estamos obligados los jueces a dar celeridad en la causa, la sala penal dice que máximo dos diferimientos, dejándose constancia que para la fecha próxima de la audiencia preliminar deberá llevarse a cabo sin más dilaciones procesales la audiencia preliminar éste o no cumplido el referido acto de imputación que solicita el Ministerio Público el cual cumple ordenes de su dirección, para lo cual en definitiva se suspende la presente audiencia preliminar y se fija nuevamente para el día 10 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar con todas las partes presentes, se cumplen con todas las formalidades de ley, se suscribe un acta por parte de la secretaria del tribunal donde de describen todo el desarrollo de la audiencia preliminar se deja constancia en la cual se admite la acusación subsanada conforme al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en forma total conforme al ordinal 9º del mismo artículo y admiten las pruebas presentadas por la Defensa, conforme al artículo 331 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las ya mencionada en la parte motiva. Se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos que han sido subsanados en este acto en contra de los imputados. Se declara sin lugar la revisión de la Medidas de los imputados y se mantiene la medida de privación de libertad en el mismo sitio de reclusión conforme a los artículos 250, 251 y 252 COPP, entre otros particulares, en definitiva, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emplaza a las partes para que el termino contado de cinco días a partir de la presente fecha concurran al tribunal de juicio correspondiente y se acuerda con lugar el reconocimiento medico legal de los acusados JACK ZARATE Y MILKO MOLINA ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la ciudadana Jueza se acoge al lapso de ley para publicar la motivación del auto de apertura a juicio oral y público, las partes serán notificadas por auto separado de tal decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal publica Sentencia Interlocutoria del Auto de Apertura a Juicio, en el cual en la definitiva se admite totalmente la acusación penal, las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y la defensa y se declararon sin lugar demás solicitudes presentadas por la defensa, (véase sentencia) y se libraron notificaciones a todas las partes intervinientes.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud presentada, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los recaudos consignados ante este Tribunal y se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente solicitud esta relacionada a la entrega de un vehiculo que se encuentra retenido desde la fecha 28 de Enero de 2009, retenido en ocasión al presente proceso penal, alegando que el mencionado vehiculo es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, el ciudadano: JOSE KARIM CHIDIAK GONZALEZ, el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MODELO: THAODE/THAODE 4x2 T/AL; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, el cual le pertenece a su mandante según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, emanado del ministerio del poder popular para la Infraestructura del instituto nacional de tránsito y transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1, con fecha 27 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Se observa que el solicitante señala que el vehiculo en cuestión no fue objeto de oferta por parte del ministerio publico como prueba para su exhibición en el escrito acusatorio en el juicio oral y publico y que ya le fueron practicadas todas las experticias de ley, y que el mismo no es objeto de comiso o decomiso por parte del estado, y que tampoco hay prohibición en su entrega por no tratarse de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello el tribunal de Control debe entregar dicho bien a su propietario para que cita las Jurisprudencias del tribunal Supremo de justicia en su sala Penal y constitucional, y los preceptos jurídicos en materia constitucional sobre el derecho a la propiedad que le asiste a su mandante.

TERCERO: Del estudio de las actuaciones pudo observarse que el vehiculo que es solicitante ante este tribunal en este estado y grado del proceso pudo verificarse que efectivamente el mismo se encuentra involucrado en los hechos objeto de la investigación por los cuales el Ministerio Público encontró fundamento para interponer el acto conclusivo consistente en una acusación penal en contra de los imputados de autos, y las experticias, e inspecciones practicadas fueron ofertadas como pruebas documentales por la oficina fiscal para su exhibición y lectura en el juicio oral y publico que fuese ordenado aperturar por parte de esta instancia judicial en sentencia publicad en fecha 18 de Noviembre de 2009, pero también todas y cada una de las evidencias inacuatads en el procedimiento policial efectuado en la oportunidad de la aprehensión de los imputados, cuando transitaban en los reheridos vehículos, uno de ellos el solicitado por el peticionante.

CUARTO: si bien se observa que el ciudadano solicitante de dicho vehiculo aparenta ser un comprador de buena fe y acredita ser el propietario legitimo del bien solicitado, llámese vehiculo, con la consignación en su original del Certificado de Registro anexo a las actuaciones, lo cual no le quita su condición de propietario, el cual según refiere fue puesto a disposición de la Gobernación del Estado Mérida, en el año 2008, vehiculo que fue incautado por la comisión actuante en la investigación relacionado a los hechos criminosos por los cuales se acusa a los mencionados imputados y que quedo como objeto del presente proceso que se encuentra en pase al Juzgado de juicio correspondiente.

Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

El solicitante y su representante Abg. GERARDO QUINTERO CARRERO, señalan que “…La presente solicitud esta relacionada a la entrega de un vehiculo que se encuentra retenido desde la fecha 28 de Enero de 2009, retenido en ocasión al presente proceso penal, alegando que el mencionado vehiculo es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, el ciudadano: JOSE KARIM CHIDIAK GONZALEZ, el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MODELO: THAODE/THAODE 4x2 T/AL; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, el cual le pertenece a su mandante según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, emanado del ministerio del poder popular para la Infraestructura del instituto nacional de tránsito y transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1, con fecha 27 de marzo de 2008…”Omisis.

Ahora bien pudo observar esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que el abogado asistente del solicitante, se encuentra asistiendo a los imputados en este proceso desde el inicio de la investigación y en ningún momento presento solicitud de entrega del bien, ante la Fiscalia del Ministerio Público cuando se encontraba en la fase de investigación y/o preparatoria que desde el inicio que le fueran ya practicadas las experticias y demás pruebas necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos investigación, a los fines de que se le brindara al ministerio publico poder determinar si dicho objeto era o no indispensable para la investigación o mas allá aun, si el mismo era necesario como evidencia para el debate oral y publico, tomándose en cuenta que la misma defensa solicito la prueba de reconstrucción de los hechos para ser practicad en devenir del debate oral, lo que conlleva lógicamente a presumir que todos los bienes que se encuentran incautados en este proceso de pase a juicio oral y publico, pueden ser necesarios para la realización de dicha prueba, o en todo caso para practicar alguna otra prueba nueva que pudiera nacer del desarrollo del juicio oral, es decir que sui bien es cierto que la fase preparatoria ya culmino con la presentación del acto conclusivo, no con ello significa que todos aquellos bienes involucrados en este proceso puedan ser objeto de entrega, sin antes finalizar este proceso en sentencia.

Bajo este mismo aspecto no habiendo existido una solicitud ante la Fiscal investigador sobre la entrega de dicho bien, tampoco ni durante el tiempo de fijación de la audiencia preliminar ni en el mismo acto de audiencia preliminar fue presentada dicha solicitud, sino en esta fase procesal de sentencia del auto de apertura ajuicio, habiéndose acreditado o no la propiedad de dicho bien por parte del solicitante, y siendo este en la definitiva, en todo caso el propietario legitimo del bien, el cual tiene un derecho constitucional a la propiedad, existió una falta de diligencia por parte de su representante, frente al proceso en el cual debió interponer senda solicitud de entrega de vehiculo.

En este mismo orden de ideas, en la interpretación del citado articulo 311 de la ley adjetiva penal, el cual dispone que: “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

En atención a la disposición que antecede, no puede retrotraerse entonces esta situación a etapas anteriores para poder precisar si el Fiscal investigador consideró indispensable para la investigación dicho bien y pareciera que si, por cuanto interpuso un acto conclusivo de acusación penal en contra de los imputados, es decir que el legislador previo que primero el Ministerio Público deberá devolver los bienes incautados lo antes posible, a quien nunca se le solicitó y en caso de negativa o retraso injustificado s ele presentara la solicitud al Juez de Control, quien podrá entregarlos en deposito con la condición de presentarlos cada vez que sean requeridos. Si analizamos la situación inusual que se plantea en el presente caso, como entregar un bien incautado en una investigación de un hecho criminoso de un Homicidio y otros delitos relacionados con la ley de Hurto y Robo de Vehiculo que fueron imputados en la calificación fiscal, poder garantizar la transparencia en el proceso acusatorio, en caso de requerirse dicho bien y que el mismo no sea objeto de modificaciones importantes por parte de su propietario, que pudieran alterar su estado y conservación, en relación a los resultados obtenidos por las experticias y demás pruebas de ley practicada por los expertos del órgano de investigación penal, quienes tendrán el deber de ratificar con su testimonio su contenido y firma en el debate judicial y en todo caso de que las partes necesiten verificar o corroborar con el propio objeto incautado, algunas situaciones que surjan en el proceso penal que se debata en el juicio oral, dicho bien no se encuentra a dispioscion del tribunal de juicio y siempre a los fines de buscar la finalidad del Proceso que no es otra establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión, según lo dispone el citado articulo 13 Ejusdem.

En base a los anteriores análisis realizados a la documentación presentada por el solicitante y demás diligencias de investigación realizados por el Ministerio Público, siempre con la finalidad de ley, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo por tratarse de un delito en el cual se encuentra relacionado el vehículo anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de allí la solicitud presentada ante este despacho judicial, a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

Es oportuno citar el criterio emitido por la: Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

“En relación a la pretensión del solicitante, en la cual se observa que el mismo consigna a este tribunal Copia certificada del documento poder que faculta a su representante legal a solicitar el bien y por otra el certificado de Registro que acredita la propiedad legitima del vehiculo solicitado, anexo al presente asunto, que a simple vista y aparentemente pareciera que se trata de un comprador de buena, no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, porque el mismo << medio resultó ser ilícito >> por cuanto no existe en las actuaciones aun experticia de dubitación del referido documento apenas presentado actualmente, con el cual pretende acreditar la propiedad del vehículo, de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la reglas del criterio racional. De la interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado y desde el punto de la lógica jurídica si la referida solicitud es interpuesta en base a un documento de propiedad que aun no ha sido objeto de verificación por parte del ministerio Publico ni el tribunal, para verificar si ciertamente se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio de Infraestructura (Minfra), según consta en un Informe Documentológico para tal fin. Resultaría entonces irresponsable para el Juez de control entregar un bien que forma ya parte de un proceso en curso de una apertura del juicio oral relacionado directamente a los hechos criminosos, cuando la Jurisprudencia de la sala penal también citada por el mismo apoderado judicial. Que para ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el ministerio publico como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes `periciales que sean necesarios, según las características de cada Casio en concreto, a los fines de establecer la identificaron , en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual puede ser sometido alguna alteración, incorporación, desincorporaciòn remisión, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

Con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente en este estado procesal en el cual ya se cerrado con sentencia interlocutoria de apretura a juicio publicada en fecha 18 de noviembre d e2009, en el cual se ha ordenado la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el ministerio Publico entre ellas claro esta todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado en ocasión ala investigación, lo mismo sucedería en todo caso con la solicitud una de las armas de fuego, alegando propiedad y legalidad en la documentación, pero que pudiera ser de necesidad por circunstancias del contradictorio de su existencia material y efectiva en el debate oral a los fines de buscar la verdad y aclarar dudas que en todo caso así lo amerite, habiéndose agotado la fase preliminar e intermedia con la publicación de la sentencia de juicio oral y solo en espera del cumplimiento del lapso de ley, par su distribución al tribunal de juicio correspondiste, se encuentra impedida, habiéndose agotado ya la fase intermedia y las facultades que le concede la ley para el pronunciamiento sobre la entrega de un bien referido directamente a la acusación penal admitida en forma total en contra de los imputados de autos, que deberá ser ya competencia del Juez de Juicio, que una vez finalizado el debate judicial decida si prescinde de dicho bien para su exhibición o practica de cualquier prueba nueva, o bien la reconstrucción de los hechos que fuera legalmente admitida por el tribunal a conforme alo previsto en el articulo 330 ordinal 2º de la ley adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.-

Lo que observa el tribunal es que el solicitante que siendo un comprador de buena fe y pueda entonces acreditar fehacientemente ser el propietario legitimo del bien, no se le esta cercenando ninguno de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la propiedad porque podrá interponer dicha solicitud ante el tribunal de Juicio a quien corresponda conocer del asunto por distribución, por cuanto la ley adjetiva penal le otorga facultades para tal fin, es decir que existen otras vías jurídicas para hacer valer su pretensión, conforme a derecho. Por cuanto en esta fase procesal intermedia ya concluida con sentencia interlocutoria del auto que apertura a juicio, con admisión de la totalidad de la acusación y a la admisión de todas la pruebas tanto del ministerio público y la defensa, aunque en espera de firmeza, esta jurisdicente es del criterio, que acceder positivamente a m a la entrega de dicho bien, pudiera generar pronunciamientos contradictorios que puedan afectan el buen y sano desenvolvimiento del proceso penal en curso de juicio oral en el presenta asunto, situación esta que puede ocasionar el retardo procesal que es contrario a los principio de la tutela judicial efectiva. Es motivo suficientemente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, se encuentra jurídicamente impedida para acceder a dicha petición e imperiosamente debe declararla Sin Lugar, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y acordar como fue pronunciado en sentencia del auto de apertura a juicio, una vez fenecido el lapso de ley a la oficina de alguacilazgo de este Circuito a los fines de su inmediata distribución a los Tribunales de juicio que corresponda el conocimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, analizadas los requerimientos del Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE KARIN CHIDIAK GONZALEZ, quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordene la entrega del referido vehículo. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Sin lugar la solicitud hecha por el Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE KARIN CHIDIAK GONZALEZ, quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordene la entrega del referido vehículo, por haberse agotado la facultades del juez de Control en la fase preliminar con el pronunciamiento en Sentencia Interlocutoria de apertura a juicio.

Segundo: En consecuencia apegado este Tribunal a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la actuaciones que conforma el presente asunto ala oficia de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente para que decida al respecto de dicha solicitud adjunta la presente solicitud para que sea este en la definitiva que decida sobre la entrega del referido bien incautado en relaciona a los hechos objetos de la acusación penal.

Tercero: Notifíquese al solicitante y a su abogado apoderado y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para el curso de ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
RESOLUCION N°: PJ0042009000713