REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003657
ASUNTO: IP01-P-2009-003657


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA: VIANNY RAMON QUERO SALAS
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: Abg. CARMARIS ROMERO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadano: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Noraida García en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, taxis, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.274, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 8, vereda 7, casa 10, color de la casa azul, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04169657801, ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/12/1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.756, residenciado en calle curvatis con San Martín, casa s/n, color verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 041600674117 y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, pescador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.601.260, residenciado en Chichiriviche calle bolívar, al lado del ambulatorio y del otro lado la frutería el regreso, Coro, Estado Falcón, teléfono 04121409478, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día 03/11/09 a las 09:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia y se procedió a escuchar a los imputados, previa designación de su defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Primero del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 31/10/09 suscrita por el funcionario INSP. ROBERT ANTONIO REYES URE, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07.30 horas de la noche del día 13/10/2009, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, junto a otros funcionarios, específicamente en la calle democracia, entre calle Comercio y calle Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano quien se identifico como: ALEXIS MORLES, quien desbordaba de un vehiculo blazer, de color rojo y al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, dejando el vehiculo abierto del lado del conductor, dándole la voz de lato y de conformidad con loo previsto en el articulo 205 del COPP, incautándole en la mano derecha un (01) frontal de reproductor de so0nido para vehiculo, de color negro, marca Pioneer, sin serial visible, mientras a su vez otro ciudadano de contextura fuerte y estura baja, quien vestía pantalón Jean azul de color marrón, quien se le identificó como: RICAHRD VASQUEZ, este en una misma aptitud, saliendo a veloz carrera, con un objeto en la mano abordando velozmente el vehiculo en mención, dándolo la voz de alto, ordenado que salieran del carro, observando desde afuera que el ciudadano con las características similares al que huía, se encontraba en la parte posterior del vehiculo (asiento trasero), quien soltó el objeto que portaba en sus manos en el piso del vehiculo, pudiendo incautar un destornillador de pala pequeño, con mango de color amarillo, una vez colectadas las evidencias inspeccionado el vehiculo, proceden a la detención preventiva del los imputados y colocan el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.
.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 3 de noviembre de 2009, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra de los Imputados: Francisco Javier Colina Medina, Alexis Jesús Morles Chirinos y Richard Alexander Vásquez Manzanillo, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Vianny Ramón Quero Salas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Noraida García, los Imputados Francisco Javier Colina Medina, Alexis Jesús Morles Chirinos y Richard Alexander Vásquez Manzanilla, y la Defensora Publica Abg. Carmaris Romero, quienes toman juramento en esta sala, jurando cumplir fielmente su nombramiento. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se le decrete a los ciudadanos Alexis Jesús Morles Chirinos y Richard Alexander Vásquez Manzanillo, una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CARLIFICADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, de conformidad con los artículo 250, 251 numeral 4º y 5º, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Francisco Javier Colina Medina, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CARLIFICADO por cuanto no presenta conducta predelictual, pudiéndose sustituir por una medida menos gravosa según lo establecido en el articulo 256 numeral 3, consistente en la presentación 15 días y solicito se decreta la flagrancia por cuanto se encuentra lleno los extremos del 248 y pide la aplicación del Procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI quería declarar. Quienes se identificaron como Richard Alexander Vásquez Manzanillo, venezolano, de 38 años de edad, soltero, pescador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.601.260, residenciado en Chichiriviche calle bolívar, al lado del ambulatorio y del otro lado la frutería el regreso, Coro, Estado Falcón, teléfono 04121409478 y expuso: bueno Dra yo le voy a decir iba por avenida manaure y había un operativo me pidió la cedula yo hace 5 meses salí con una medida, y mi cedula esta perforada, yo le dije pero ya a mi me revisaron la medida, como a las 6:30 me llevaron y me dijeron que yo robe una carcasa de un reproductor y unas cosas allí, me quitaron 200 bolívares fuerte, me tire a recoger mi boleta, los policías están locos, que hacia aquí en la ciudad de coro, visitando a una amiga, todo eso es falso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Francisco Javier Colina Medina, venezolano, de 33 años de edad, soltero, taxis, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.274, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 8, vereda 7, casa 10, color de la casa azul, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04169657801 y expuso: yo Salí ese viernes a la 5 de la tarde como todos los días, a trabajar de taxi, tenia ya como hora y media trabajando, pasando por la manaure yo veo el agite policial me detiene me piden la cedula, me dice que los acompañe a verificar allá en la comandancia yo le pedí a ellos que me acompañaran dos policías y ellos optaron por montarme en la patrulla y ellos se llevaron el vehiculo, estando en la comandaría me dicen que van a verificar el vehiculo y luego me dicen que estoy detenido por un robo que hicieron en la mañana yo quede incomunicado con toda mi familia porque me quitaron todo para comunicarme, me preguntan como prende el vehiculo porque le van hacer una experticia, me dio cuenta que le faltan muchas cosas, el frontal, la llave de cruz, el gato, una pulsera, me llevan y me traen y me dejaron allí en la comandancia y luego me dicen que estoy a la orden de la fiscalia, yo pregunto que porque y me dicen que por un robo, el teléfono que esta allí es de mi propiedad tengo mis documentos y el radio, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Alexis Jesús Morles Chirinos, venezolano, de 39 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/12/1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.756, residenciado en calle curvatis con San Martín, casa s/n, color verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 041600674117 y expuso: yo me encontraba por la calle Hong Kong, con una carme molida que había comprado, en eso me detuvo un camión y unas motos me subieron en el camión, me llevaron a la comandaría, me sacaron la plata de mi cartera y mi cedula, y me guindaron en la reja y me torturaron, le digo yo comisario porque estoy aquí y el me dijo por un hurto, me quitaron todo los riales, el reloj y la cedula, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicita luego que ha observado la acusación de la fiscalia quien le imputa Hurto Calificado, que se le decrete la Libertad plena, ya que no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto unos documentos que sustenta la propiedad del ciudadano del celular y del vehiculo, de igual forma manifiesta que el acta de inspección no dejan constancia que hubo violencia, observa el tribunal del estudio de las actas procesales, que si están presentes elementos de convicción en el presente proceso de investigación por cuanto hay confidencia entre lo que declara la victima y lo que señalan los funcionarios actuantes los cuales señalan que encontraron el vehiculo abierto y efectivamente le falta el frontal del reproductor como que presuntamente se encontraban hurtando estos ciudadanos, también se observa que fueron vistos en el momento que se cometía el delito y inclusive allí en esa camioneta y se observa también que cuanto corren correr hacia el vehiculo donde supuestamente se encontraba allí el señor francisco quien se identifica como francisco, un hecho punible como el de hurto y la conducta predelictial por delitos semejantes y son variados y también el hecho que estén solicitado y un otros bajo una medida cautelares y esto acredita el peligro de fuga y por la magnitud. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta a los imputados Alexis Jesús Morles Chirinos y Richard Alexander Vásquez Manzanillo, medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado se le impone las medidas cautelares establecidas en los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (15) días, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso. SEGUNDO: en cuanto a la medida de libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez tomada la decisión los imputados han manifestado que enfrentan problema allí, no existiendo otro centro de reclusión, oficiar al director del internado que bajo la responsabilidad de el, que cae la responsabilidad de su vida. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que la presente decisión, se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Siendo las 6:16 de la tarde concluye el acto. Es todo. Terminó y firman.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Primera para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Alexis Jesús Morles Chirinos, venezolano, de 39 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/12/1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.756, residenciado en calle curvatis con San Martín, casa s/n, color verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 041600674117 Richard Alexander Vásquez Manzanillo, venezolano, de 38 años de edad, soltero, pescador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.601.260, residenciado en Chichiriviche calle bolívar, al lado del ambulatorio y del otro lado la frutería el regreso, Coro, Estado Falcón, teléfono 04121409478 y se decrete una medida cautelar para el ciudadano: Francisco Javier Colina Medina, venezolano, de 33 años de edad, soltero, taxis, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.274, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 8, vereda 7, casa 10, color de la casa azul, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04169657801conforme a lo pautado en la citada disposición.

De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en acta policial de fecha 31/10/09 suscrita por el funcionario INSP. ROBERT ANTONIO REYES URE, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07.30 horas de la noche del día 13/10/2009, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, junto a otros funcionarios, específicamente en la calle democracia, entre calle Comercio y calle Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano quien se identifico como: ALEXIS MORLES, quien desbordaba de un vehiculo blazer, de color rojo y al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, dejando el vehiculo abierto del lado del conductor, dándole la voz de lato y de conformidad con loo previsto en el articulo 205 del COPP, incautándole en la mano derecha un (01) frontal de reproductor de so0nido para vehiculo, de color negro, marca Pioneer, sin serial visible, mientras a su vez otro ciudadano de contextura fuerte y estura baja, quien vestía pantalón Jean azul de color marrón, quien se le identificó como: RICAHRD VASQUEZ, este en una misma aptitud, saliendo a veloz carrera, con un objeto en la mano abordando velozmente el vehiculo en mención, dándolo la voz de alto, ordenado que salieran del carro, observando desde afuera que el ciudadano con las características similares al que huía, se encontraba en la parte posterior del vehiculo (asiento trasero), quien soltó el objeto que portaba en sus manos en el piso del vehiculo, pudiendo incautar un destornillador de pala pequeño, con mango de color amarillo, una vez colectadas las evidencias inspeccionado el vehiculo, proceden a la detención preventiva del los imputados y colocan el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.

Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

El artículo 453 establece el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece:
ARTICULO 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Ordinal 9º. Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, acta policial de fecha 13/10/09 suscrita por el funcionario INSP. ROBERT ANTONIO REYES URE, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07.30 horas de la noche del día 13/10/2009, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, junto a otros funcionarios, específicamente en la calle democracia, entre calle Comercio y calle Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano quien se identifico como: ALEXIS MORLES, quien desbordaba de un vehiculo blazer, de color rojo y al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, dejando el vehiculo abierto del lado del conductor, dándole la voz de lato y de conformidad con loo previsto en el articulo 205 del COPP, incautándole en la mano derecha un (01) frontal de reproductor de so0nido para vehiculo, de color negro, marca Pioneer, sin serial visible, mientras a su vez otro ciudadano de contextura fuerte y estura baja, quien vestía pantalón Jean azul de color marrón, quien se le identificó como: RICAHRD VASQUEZ, este en una misma aptitud, saliendo a veloz carrera, con un objeto en la mano abordando velozmente el vehiculo en mención, dándolo la voz de alto, ordenado que salieran del carro, observando desde afuera que el ciudadano con las características similares al que huía, se encontraba en la parte posterior del vehiculo (asiento trasero), quien soltó el objeto que portaba en sus manos en el piso del vehiculo, pudiendo incautar un destornillador de pala pequeño, con mango de color amarillo, una vez colectadas las evidencias inspeccionado el vehiculo, proceden a la detención preventiva del los imputados y colocan el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. El tribunal comparte la precalificación en esta fase preparatoria. Y así se decidió.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los imputados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que Si querer declarar. Y lo hicieron en base a este precepto constitucional.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de coerción personal, por cuanto fueron sorprendidos en plena flagrancia cometiendo el hecho punible y con objetos en su poder que hacen presumir que son los responsables de los mismos. Es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificada por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL acta policial de fecha 31/10/09 suscrita por el funcionario INSP. ROBERT ANTONIO REYES URE, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07.30 horas de la noche del día 13/10/2009, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, junto a otros funcionarios, específicamente en la calle democracia, entre calle Comercio y calle Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano quien se identifico como: ALEXIS MORLES, quien desbordaba de un vehiculo blazer, de color rojo y al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, dejando el vehiculo abierto del lado del conductor, dándole la voz de lato y de conformidad con loo previsto en el articulo 205 del COPP, incautándole en la mano derecha un (01) frontal de reproductor de so0nido para vehiculo, de color negro, marca Pioneer, sin serial visible, mientras a su vez otro ciudadano de contextura fuerte y estura baja, quien vestía pantalón Jean azul de color marrón, quien se le identificó como: RICAHRD VASQUEZ, este en una misma aptitud, saliendo a veloz carrera, con un objeto en la mano abordando velozmente el vehiculo en mención, dándolo la voz de alto, ordenado que salieran del carro, observando desde afuera que el ciudadano con las características similares al que huía, se encontraba en la parte posterior del vehiculo (asiento trasero), quien soltó el objeto que portaba en sus manos en el piso del vehiculo, pudiendo incautar un destornillador de pala pequeño, con mango de color amarillo, una vez colectadas las evidencias inspeccionado el vehiculo, proceden a la detención preventiva del los imputados y colocan el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.

1) ACTA DE ENTREVISTA practicada a la victima y aun testigo presencial de los hechos del Hurto.

2) PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, en la cual los Funcionarios actuantes dejan constancia el resguardo de todas las evidencias e interés criminalistisos.

3) PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO donde se observan las características de los vehículos incautados.

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL del CICPC, donde se videncia los registros policiales que presentan los imputados.

5) EXPRTICIA E RECONOCIMIENTO EN LOS SERIALES E IDENTIFICACION, del vehiculo incautado.

20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVLUO a todas las evidencias incautadas donde se aprecian sus características y valor, suscrita por CIPC de este estado.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de uno individuos que tiene conducta predelictual sobre el mismo tipo penal y habiendo testigos en el proceso, puede que los imputados obstaculicen el Proceso.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la medida de privación de libertad en lo que respecta a los ciudadanos: ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO, y la medida Cautelar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado y por posesor conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Motivo por el cual se declaro sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLO, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal y al ciudadano: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, antes identificado, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, conforme al 256 del COPP.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO: Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se libraron las boletas.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003657