REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003682
ASUNTO: IP01-P-2009-003682

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BREND OVIOL

PARTES INTRVINIENTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: JHOANA MARIA CHIRINOS CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTONIO MARTINEZ
IMPUTADOS: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, SALGADO ROMERO OVIDIO, BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS.

DELITO: ESTAFA Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos pueden sustraerse del proceso por no tener arraigo en la localidad.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE PRORROGA PARA INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFOMADO


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó procedente la solicitud d Prórroga de quince días adiciones a los treinta días de la privación de Libertad en el presente caso, en la cual se decidió que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, de 35 de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 25-02-1974 en Colombia Valle Dupar, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0426-368.15.68 hijo (a) de Jorge Aguirre y Carmen Argona, el ciudadano: SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, de 40 años de edad, extranjero, soltero, comerciante, nacido el 29-12-1968 en Lechi Antioquia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0416-667.93.41, 0424-642.39.82, hijo (a) de Sebastián Salgado y Fernández Romero y el ciudadano: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818, de 36 años de edad, extranjero, comerciante, soltero, nacido el 21-06-1973 en Valle Dupar Colombia, cuarto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Avenida 41, con calle “O” Ciudad Ojeda, sector Los Samanes, diagonal a la Clínica el Rosario, con teléfono 0414-755.55.86, hijo (a) de Fidel Antonio Barreto y Maria Elena Rondon, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de un (01) folio, que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del arti8culo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica procesal penal, expone:
“…De conformidad con las normas antes mencionadas, solicito muy respetuosamente sea concedida una PRORROGA DE 15 DIAS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de 30 días a que se contrae la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la causa Nº IP01-P-2009-003682 y registrada en este despacho fiscal con el Nº 11F2-01033-09, en la que aparece como victima: CHIRINOS CHIRINOS JOHANA MARIA y como imputados: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818 SALGADO ROMERO OVIDIO, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Es el caso ciudadana Juez, en el caso de marras, el referido plazo de 30 días continuos se cumplirán en fecha siete de diciembre de dos mil nueve, y los imputados antes identificados se encuentran bajo una Medida de Privación de Libertad, siendo que en la audiencia de presentación se efectuó en fecha 07-11-2009 y hasta la presente fecha no se ha recibido ante este despacho fiscal la presente causa la cual es indispensable para realizar el respectivo acto conclusivo,. Por cuanto se evidencia claramente que l despacho ha sufrido perdidas en cuanto al lapso de investigación de veinticinco (25) días de los treinta días que otorga el legislador, por lo antes expuesto y con el debido respecto y de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del articulo 2050 del COPP a los fines de que decreta UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la solicitud fiscal, esta instancia judicial efectúa un análisis a las actuaciones que conforman el presente asunto y formula las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal primero de control en funciones de guardia, escrito de solicitud de fijación de audiencia de presentación, y en esa misma fecha se fija audiencia para las 02:00 horas de la tarde, en ocasión a la aprehensión preventiva que hicieran los funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de los ciudadanos: BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818 SALGADO ROMERO OVIDIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.371.463, ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, debidamente asistidos por su defensa Privada designada, una vez finalizada dicha audiencia con todas la partes intervinientes presentes, analizados los alegatos presentados en la Sala de Audiencia, se decide en la dispositiva declarar con Lugar la solicitud fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad a los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este tribunal publica de conformidad con lo parámetro exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Interlocutoria motivada del decreto de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos y en esta misma fecha se recibe la solicitud de Prórroga presentada por la oficina fiscal.

Ahora bien, la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, introduce una importante modificación al citado artículo 250, en su quinto aparte y siguiente; y establece textualmente:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

…Sic…Sic…Sic….

…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud u el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes ala solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal hay presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…Sic…Sic…Sic…Sic…

De la interpretación gramatical y lógica, en el uso de la hermenéutica del derecho y en comparación al artículo 250 de la ley adjetiva penal antes de la ley de Reforma Parcial, la cual establecía que el lapso de privación de libertad podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales… (Sic)…. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente, luego de oír al imputado.
El legislador introduce una modificación sustancial en la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, al articulo 250 citado, en cuanto a los siguiente: Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes ala solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Es de fácil comprensión, que en la parte sustancial de la citada disposición todo sigue igual, la modificación consiste en que una presentada la solicitud de prórroga el Juez o Jueza puede decidir de oficio y las resultas de dicha decisión deberán ser notificadas a la defensa del imputado o imputada, es decir que se suprime la realización de la audiencia oral para oír al imputado, todo ello con la finalidad de imprimir mayor celeridad procesal a los procesos en curso con detenidos privados de libertad.
Una vez hecho el anterior análisis, procede este Tribunal al estudio de la solicitud de prorroga por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y en consecuencia según la disposición contenida en el articulo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad, podrá ser prorrogado hasta por el lapso de quinces días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y la referida solicitud fiscal debe ser motivada. En atención a lo anterior, pudo verificar esta instancia judicial que la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se encuentra debidamente motivada, en la cual se exponen las razones por las cuales requiere de los quince días adicionales para continuar la investigación y en cuanto al lapso, se observa que el tribunal decretó la medida de privación de libertad en fecha 07/11/2009 y la solicitud se realiza en fecha 03/12/2009, es decir dentro del lapso de cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma contenida en el citado articulo 250 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente conforme a derecho debe declarase Con Lugar la solicitud de Prórroga de Quince (15) días adicionales al vencimiento de los treinta días del decreto de privación de libertad en contra de los imputados de autos, para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación y proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de PRORROGA de 15 días adicionales, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30 días a que se contrae la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Prorroga el lapso de 30 días de detención preventiva hasta el máximo de 15 días adicionales, contados a partir del vencimiento de este, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto penal seguido a los imputados identificados como: ARGONA AGUIRRE DAUD ENRIQUE, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V.–8.3102.338, BARRETO RINCÓN LUÍS CARLOS, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818 SALGADO ROMERO OVIDIO, colombiano, portador de la cédula de identidad personal número V.– 8.371.463, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del COPP y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a la defensa de la presente decisión, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y adjunto remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Segundo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO: IP01-P-2009-0003682
RESOLUCION Nº: PJ0012009000714
FECHA: 04/12/2009