REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006605
ASUNTO : IP01-P-2005-006605
CAPITULO I
Identificación de las partes
Juez Primero de Juicio: Abg. José Alberto González Celis
Los escabinos: TITULAR 1 NELLY COROMOTO CHIRINOS PETIT TITULAR 2 YOLIMAR G GONZALEZ
Representación del Ministerio Público: Abg. JOSE ALBERTO GARCIA°.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Defensor PUBLICO: Abg. CARMARI ROMERO SURT
Acusado: YOSMAR GARCIA GUTIERREZ
Secretaria de Sala: Abg. ANDREINA BETANCOURT HADAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano YOSMAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 11.838.959, de 35 años de edad hijo de ana julia Rodríguez y José Rosendo García, residenciado urbanización el bosque primera trasversal, casa f4, color azul, cerca de la línea de taxi el bosque, a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de Noviembre de 2009 y culminada el 7 de Diciembre de 2009, este Juzgado constituido en forma Mixta lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, Quien después del proceso de ley se constituyo en forma mixta y con tal carácter se suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público el cual después de varios diferimientos se procedió a celebrar el mismo el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 11 / 11 /2009, 20 /11 / 2009 y 7 /12 / 2009.
En fecha 11 de Noviembre 2009, siendo las 10:42:00 de la mañana, , fecha fijada por este Tribunal Primero constituido en forma mixta, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Profesional Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, la Juez escabino Titular 1 ciudadana NELLY CHIRINOS, la Juez Escabino Titular 2, ciudadana YOLIMAR GONZALEZ y la secretaria Abogada ANDREINA BENTANCOURT, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-0006605, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadano YOSMAR GARCIA RODRIGUEZ.
Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar a los escabinos, los cuales manifestaron cada una por separado, jurar y cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en todos los actos del presente juicio oral y publico.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregida conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, abg. Nelson García, a los fines que exponga sus alegatos de apertura, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, Señalando igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral y público y que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del ciudadano YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica abogada Carmaris Romero, a los efectos que exponga sus alegatos de defensa en la presente apertura a juicio Oral y Publico, quien manifiesta que niega y rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del ministerio público en contra de su defendido YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, señalando los medios de pruebas promovidas por la defensa para ser evacuado en el presente juicio, con los cuales demostrara la inocencia de su defendido. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR.
En Fecha 7 de Diciembre de 2009, siendo las 9:42 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se verifica la presencia de las partes y por cuanto no acudieron testigos y por cuanto se le habían librado 2 mandatos de conducción a los ciudadanos Yolibeth Johann Sanchez Andres Marquez Sansone, Johan Jesús ceballo petit, Wilfredo José Suárez López, Lorenzo Antonio Medina Tambo, este Tribunal procede a prescindir de dichos organos de prueba y a continuación se DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. NELSON GARCIA a fin de que explane sus CONCLUSIONES: quien manifiesta: en razón a la no comparecencia de los testigos ni expertos ofrecidos por el ministerio publico, a pesar de haberse librado mandato de conducción, razón por la cual se prescindió de los mismos, el ministerio publico como parte de buena fe y visto que no se logro destruir la presunción de inocencia del acusado, solicito sea dictada una sentencia absolutoria a favor del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA en la persona de la Abg. CARMARI ROMERO, en representación del acusado Yosmar Garcia, a fin de que exponga sus CONCLUSIONES: quien manifiesta: en vista de que efectivamente permaneció incólume, la presunción de inocencia de mi defendido, solicito sea reafirmada la inocencia del mismo a través de una sentencia de no culpabilidad, igualmente esta defensa solicita que sea oficiado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de que su defendido sea excluido del sistema sipol. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. NELSON GARCIA, para que exponga su derecho a RÉPLICA y el mismo manifestó: no ejerceré mi derecho a replica. Acto seguido el Tribual de conformidad con el último aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Acusado y se les pregunta si desean manifestar algo más y al respecto, les informa que el artículo 125 ordinal 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de imponerlos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, se procede a leer el Artículo señalado. Seguidamente el ciudadano YOSMAR GARCIA GUTIERREZ manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente este Tribunal, DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Constituido en Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, cometiera actos lascivos en contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña al acusado a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor del Acusado de Autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma Mixta, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:
Con la declaración del ciudadano RENNY JESUS ARCILA RODRIGUEZ, portador de a cédula de identidad 16.521.331 en calidad de testigo promovido por la defensa , Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano lo siguiente: soy cabo segundo de la guardia nacional estudio en ingeniería en sistemas. No fui testigo presencial de los hechos solo fui testigo de cómo el imputado fue golpeado fui a visitarlo en el hospital, el me contó lo que paso, no fui testigo presencial.
Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la única testimonial evacuada en el debate oral y con las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto de las mismas no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de Autos en el delito por el cual el ministerio Publico presento su acto conclusivo.
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, en el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: no culpable al ciudadano: YOSMAR GARCIA GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad 11.838.959, de 35 años de edad hijo de ana julia Rodríguez y José Rosendo García, residenciado urbanización el bosque primera trasversal, casa f4, color azul, cerca de la línea de taxi el bosque. SEGUNDO, SE ABSUELVE al ciudadano YOSMAR GARCIA GUTIERREZ, por el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna TERCERO: se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo esta obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. CUARTO: el tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: se acuerda oficiar al sipol a los fines de que el acusado sea excluido del sistema. y así se decide. Es todo. Siendo las 10:20 del mediodía
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LOS ESCABINOS
ESCABINA TITULAR NUMERO 1 ESCABINA TITULAR N2
NELLY CHIRINOS YOLIMAR GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
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