REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000735
ASUNTO : IP01-P-2008-000735
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ ESCABINO TITULAR N° 1 MAROLI PIÑA
JUEZ PRESIDENTE TITULAR N° 2 REINALDO REYES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
SECRETARIA: ANDREINA BETANCOURT
IMPUTADOS: HENRY JOSE ROMERO DIAZ, YOEL ENRIQUE TIRADO PADRON Y GREGORI NOEL VELASQUEZ VILLAREAL
DEFENSOR: ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Gregori Noel Velásquez, venezolano, Titular de la cedula de identidad 14.163.831, domiciliado en caracas. Caricuao, ub 2, edificio dos apartamento 37, hijo de Belkis Ibarre prieto Villareal, y Noel Velásquez Villareal, Joel Enrique Tirado, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.323.301, domiciliado en barrio carpintero av. Casa numero 37 D, Milagro del este Petare, hijo de Neila Padrón y Julio Tirado, y Henry José Romero Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.762.893, domiciliado en la Caracas, municipio Miranda, Guatire urbanización el Márquez edificio 4, piso tres, a quienes en la audiencia oral iniciada el 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado Mixto los ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado y Porte ilícito de arma de fuego, a los dos primeros, y al tercero del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Segundo Adams Arcaya y el Estado Venezolano y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 03-12-08, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó sorteo ordinario para el día 15-12-09, y una vez que se obtuvo el resultado de dicho sorteo se fijo para el día 05-02-09 AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 18 de Mayo de 2009,se procedió formalmente a constituir el Tribunal Mixto de la siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, TITULAR 1: MAROLI PIÑA, TITULAR 2: LIZBELLA SANCHEZ Y EL CIUDADANO REINALDO REYES COMO SUPLENTE y se acordó fijar la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 17 de Junio de 2009, pero después de varios diferimiento se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Octubre de 2009, continuándose la celebración del mismos en sesiones de fechas 02, 16 y 24 de Noviembre de 2009.
En el día Veintitrés (23) de Octubre de 2009 siendo las 10: 40 de la mañana, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Joel enrique Tirado Prado y Gregory Noel Velásquez Villareal , homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración y en cuanto a Henry José Romero Díaz, por la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Rafael segundo Adams Arcaya, Se constituye de manera mixta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio presidida por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, TITULAR Nº 1 MAROLI PIÑA Y TITULAR Nº 2 REINALDO REYES, en este acto se procede a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñan, y como Secretaria actuó la Abogada Andreina Betancourt. El Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, El privado Abg. José Alberto garcía, los acusados Henry José Romero Díaz, Joel enrique tirado y Gregory Velásquez, previo traslado desde el internado judicial del Estado Falcón, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la victima la cual notificada positivamente, verificándose que la boleta de la víctima fue recibida en fecha 13-10-2009, por su progenitora , se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra en calidad de testigos promovidos por el ministerio publico Nicolas Ramón Rodríguez Rojas, y Ernesto Gomero. En este mismo acto el ciudadano juez manifiesta que fue consignada constancia de reposo de la ciudadana LISBELLA SANCHEZ en donde le fue otorgado reposo por amenaza de aborto, por lo que se altera la constitución de este Tribunal Mixto, quedando la ciudadana MAROLI PIÑA COMO TITULAR UNO Y TITULAR DOS REINALDO REYES, y se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público el cual manifestó que no tiene ninguna objeción en que se conforme el tribunal mixto como titular primero a la ciudadana MARIOLI PIÑA Y SEGUNDO TITULAR EL CIUDADANO REINALDO REYES, se deja constancia, se le concede la palabra a la defensa la cual manifestó que no se opone, igualmente los acusados no se oponen. El Juez Presidente advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, ratifica la acusación igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, que continúe el enjuiciamiento de los acusados Joel Enrique Tirado pardo, Henry romero Díaz y Gregory Velásquez en razón de los hechos de fecha 10 de abril del 2008, la conducta desplegada Joel Enrique tirado Pardo y Gregori Noel Velásquez Villareal, homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración y en cuanto a Henry José Romero Díaz, por la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tal calificación jurídica se toma en virtud de que la victima a quien le ocasionaron las heridas no se produjo el deceso, se considera que en atención a las heridas que tiene la persona en calidad de victima no ha considerarse un simple delito sino hay que considerarlo como homicidio aunque frustrado, por intermedio de la cual no se produce el deceso de la victima, solicitó se condene a los ciudadanos por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y al ciudadano Henry José Romero Díaz, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en consecuencia se les imponga la pena correspondiente por este tribunal.
Posteriormente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que sus representados, fueron acusados por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, y a Henry José Romero, también por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que efectivamente el proceso penal se encuentra conformado en tres etapas y el Ministerio Público inicia una investigación como primera fase, en la segunda fase el tribunal de control no puede valorar prueba, ya que esa es función del tribunal de juicio, el tribunal de control solo revisa la acusación , y si colecto de manera legal las pruebas que van a ser incorporada en esta fase de juicio, que en esta etapa es que se valoran los testigos, y si consideran culpables o inocentes las personas aquí presentes, que los jueces escabinos analizaran si hay algún elemento por los hechos punibles imputados por el ministerio publico, que la víctima Rafael Arcaya dice en la supuesta entrevista dice que fue abordado por dos personas bajo amenaza de muerte, que tenía 80 millones de Bolívares, y se inicia una persecución frente al estadio colisionan con un carro, se montan en otro carro y cerca de Bobare vuelven a colisionar, la multitud los aprenden y los funcionarios policiales, llegan unos funcionarios de transito e inician su procedimiento administrativo, eso me lo tienen que explicar los fiscales de transito y los funcionarios que estuvieron presentes, que si se habla de un robo de 80 millones tiene que haber el dinero, y si se habla de unas armas, deben haber encontrado las armas, que fue una investigación totalmente viciada, que supuestamente hubo intercambio de disparo, que no tienen sustento de los hechos, lo que causa definitivamente un menoscabo al derecho de la defensa de sus defendidos, que la Fiscalía no individualizo el delito, la defensa promovió los testigos CARLOS JIMÉNEZ, JENNY DEL CARMEN PÉREZ PIÑANGO y, que se demostrará la inocencia de sus defendidos con los testigos y la ciudadana YUSANIA BELANDRIA quien es testigos presencial pero de la colisión. Seguidamente el ciudadano juez presidente, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, paso a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarles si deseaban Declarar, señalando a viva voz los acusados cada uno por separado que no deseaban declarar, procediendo a identificarlos a cada uno de ellos. Una vez identificado cada uno de ellos, se procedió con la etapa de recepción de pruebas.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, solo quedo acreditado que hubo un accidente de tránsito y la existencia de una arma de fuego, con la declaraciones de los funcionarios NICOLÁS RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y ERNESTO GAMERO, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes intervinieron en el procedimiento y con la declaración del experto en balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, el cual le hizo una experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de Fuego, un cargador, Doce balas y una concha. De tal manera que al Juicio Oral y Público, solo acudieron los tres (3) funcionarios que se mencionaron con anterioridad, y no comparecieron ni los otros expertos, ni la victima, ni los testigos, a pesar que se les libraron los correspondientes Mandatos de Conducción, sin poder lograr la presencia de ninguno de ellos. De las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, no se pudo determinar que los acusados HENRY JOSE ROMERO DIAZ, YOEL ENRIQUE TIRADO PADRON Y GREGORI NOEL VELASQUEZ VILLAREAL, cometieran algún delito ni mucho menos los delitos por el cual fueron acusados, hasta el punto que en las conclusiones del Juicio Oral, el ABG. LANDO AMADO haciendo uso de la facultades contenidas en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el numeral 7º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en razón de la insuficiencia probatoria, la absolución de los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO DÍAZ, YOEL ENRIQUE TIRADO PADRÓN Y GREGORY NOEL VELÁSQUEZ VILLAREAL.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente de los hechos que el tribunal estima acreditados en el presente debate Oral y Publico, para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
El Tribunal considera que solo quedo acreditado que hubo un accidente de tránsito y la existencia de una arma de fuego, por cuanto solo comparecieron al debate Oral y publico los funcionarios NICOLÁS RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y ERNESTO GAMERO, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes intervinieron en el procedimiento y con la declaración del experto en balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro. A tal efecto el ciudadano Nicolás Ramón Rodríguez Rojas portador de a cédula de identidad 14.167.102, en calidad de Testigo, manifestó: “Tengo cuatro años en la institución policial, estábamos en bobare en un recorrido observamos a una multitud de personas nos acercamos vimos un choque, acudimos vimos un accidente, había un presunto robo prestamos los auxilios, luego nos fuimos al comando”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Recuerda lugar exacto? Respuesta: sector Bobare, calle Purureche, no se como se llama la otra calle. Pregunta:¿ Recuerda la hora? Respuesta: Horas del medio día, de 11 a 12. Pregunta: ¿Que fecha? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Hace cuanto? Respuesta: El año pasado mes de abril. Pregunta: ¿Que hacían por allí? Respuesta: Un recorrido visualizamos la multitud las personas y luego un choque. Pregunta: ¿Que personas vieron? Respuesta: Una cantidad de personas en la calle. Pregunta: ¿Que vehiculo era? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerdo que tipo de colisión, carros grandes pequeños? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda que personas colisionaron? Responde: No recuerdo. Pregunta: ¿Refiere que posterior a que verifican el choque había algún involucrado en un choque? Respuesta: Eso lo escuche. Pregunta: ¿Cómo? Respuesta: El ciudadano nos dice que fue un robo retenemos a los que estaban ahí, para verificar el robo, el ciudadano dijo que le robaron ellos. Pregunta: ¿Quiénes? Respuesta: Los que estaban al lado. Pregunta: ¿Cuantas personas señalo? Respuesta: Dos. Pregunta ¿Recuerda las características físicas? Repuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Hicieron la detención de cuantas personas? Respuesta: Los dos primeros. Pregunta: ¿Después a otras? Responde: Si detuvimos a otras porque según también estaba ahí. Pregunta: ¿Estas primeras personas como lo detuvieron? Responde: Tenían un arma de fuego del lado del chofer al abrir la puerta del carro. Pregunta: ¿Recuerda las características? Respuesta: Un carro negro. Pregunta: ¿Era grande o pequeño? Responde: Pequeño. Pregunta. ¿Refiere que vieron un arma de fuego? Respuesta: Si, abrí la puerta del chofer y cayo el arma de fuego. Pregunta: ¿Recuerda que ciudadano estaba del lado del chofer? Responde: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda las características del arma? Responde: No recuerdo. Preguntas: ¿Practicaron la detención de los dos individuos? Responde: Si. Pregunta: ¿Que hicieron después de la aprehensión? Responde: Se le notifica al fiscal se levanta el acta policial, y después pasa al CICPC. Pregunta: ¿Refiere que dieron aprehensión a una tercera persona? Responde: No tengo idea. Pregunta: ¿Cual fue su participación? Respuesta: Vimos el accidente y una persona nos dijo que fue objeto del robo, pedimos los primero auxilios y fuimos al comando. Pregunta: ¿Que hizo usted? Respuesta: Prestamos primeros auxilios y fui al comando. Pregunta ¿Que hizo usted? La defensa se opone a la pregunta reiterada del fiscal, el fiscal manifiesta que se trata de preguntar la actividad del funcionario, se trata de precisar la actuación, por eso la insistencia, el Tribunal niega la objeción porque el funcionario no a respondido la pregunta formulada, el testigo manifiesta que llegamos por la multitud fuimos al comando hicimos las investigaciones por un porte ilícito. Pregunta: ¿Llego a observar un herido de gravedad? Responde: Simplemente golpes. Pregunta: ¿La comisión policial sostuvo algún enfrentamiento con las personas aprendidas? Responde: No. Pregunta: ¿Como detiene a la tercera persona? Responde: No tengo idea, lo agarro un compañero. Pregunta: ¿Posterior a estos hechos ha tenido contacto con estas personas detenidas? Responde: No. Pregunta: ¿Se encuentra presentes en esta sala las personas que detuvo en esa oportunidad? Responde: No. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, el cual lo hizo en lo siguientes términos: Pregunta: ¿Que tiempo tiene adscrito a la policía municipal? Responde: Cuatro. ¿Rango? Responde: segundo. Pregunta: ¿Actuó usted en la comisión de un delito de robo o enfrentamiento? Responde: No. Pregunta: ¿Indíqueme el sitio del suceso? Responde: Sector Bobare calle purureche Pregunta: ¿Cuando se presenta en ese sitio de que se percato? Responde: De una colisión de vehículos. Pregunta: ¿Su actuación fue por la colisión? Responde: Si. ¿Informe si practicaron alguna aprehensión en el vehiculo? Responde: Prestamos auxilio y fuimos al comando. Pregunta: ¿Había un maletín con dinero que alguien reclamara? Respondió: No. Pregunta: ¿Las personas tenían un arma? Responde: No. Pregunta: ¿Recuerda usted cuantas personas habían dentro del vehiculo? Responde: Dos personas. Pregunta: ¿Diga cuantas armas recolecto? Responde: una. Pregunta: ¿Donde la recolecto? Al abrir la puerta del carro. ¿Recuerda las características físicas de las personas? Responde: moreno alto y un blanco, todo fue muy rápido. Pregunta: ¿Había alguien herido? Responde: No había otra persona herida. Pregunta: ¿una vez que observa las personas heridas que hicieron? Responde: Llamamos a la ambulancia, los otros los detuvimos. Pregunta: ¿Cuando llegan al sitio del suceso había otro departamento visualizando los hechos? Responde: Si, transito terrestre se deja constancia. Acto seguido es interrogado por el Juez Presidente, de la manera siguiente: Pregunta: ¿Si tiene cuatro años, cuantas veces ha venido a un Juicio? Responde Primera vez. Pregunta: ¿Cuantos procedimientos realiza en un mes? Responde: De 6 a 7 o 8 si es algo sencillo. Pregunta: ¿Manifiesta que cuando llegan al sitio del suceso ya estaba transito? Responde: si. Pregunta: ¿Dice que su actuación fue solo al choque, y si ya se encontraba transito terrestre? Responde: Era para prestar apoyo por lo del robo. Pregunta: ¿Había una persona golpeada donde estaban? Responde: En el vehiculo, dentro. Pregunta: ¿Recuerda las características? Responde: Negro. Pregunta: ¿De ese vehiculo donde estaban las dos personas es donde se encontró el arma de fuego? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuando llega una persona le indica que fue objeto de un robo? Responde: Si. Pregunta: ¿Las personas que auxiliaron fueron detenidas por el arma de fuego? y ¿Cuando los detienen van a donde? Responde: A prestar auxilio y después al comando. Los escabinos manifestaron que no tienen preguntas que realizar.
El segundo testigo que declaró en el Juicio fue el ciudadano ERNESTO GAMERO, titular de la cédula de identidad 14.793.756, adscrito a la Policía Municipal, que expuso: “Tengo cuatro años en la institución estábamos de recorrido por el sector bobare vimos una multitud nos acercamos, y había una colisión habían varios heridos, prestamos colaboración hasta el centro asistencial mas cercano, fue como en abril, prestamos la colaboración y en ese momento se acerca un ciudadano diciendo de un supuesto robo, nosotros no teníamos conocimiento porque estábamos prestando colaboración. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda el lugar? Respondió: calle bobare. Pregunta: ¿Recuerda la hora? Respondió: Era como a las 12 a 2 de la tarde. Pregunta: ¿Recuerda la fecha? Respondió: Hace un año y tres o cuatro meses Pregunta: ¿Se percato de la aglomeración de las personas? Respondió: si Pregunta: ¿Que accidente fue? Respondió: Una colisión. Pregunta: ¿Cuantos eran? Respondió: Dos vehículos. Pregunta: ¿Recuerda que tipo de vehiculo eran? Respondió: No recuerdo Pregunta: ¿Recuerda las características propias? Respondió: No, Pregunta: ¿Que observo al llegar al accidente de transito? Respondió: Habían heridos Pregunta: ¿Cuántos? Respondió: Dos ciudadanos. Pregunta: ¿Le dijeron algo los heridos? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿Que hicieron? Respondió: Los trasladamos al centro asistencial. Pregunta: ¿Que heridas fueron? Respondió: Por el impacto. Pregunta: ¿Como estaban las personas? Respondió: Uno estaba en la parte de afuera y el otro no recuerdo. Pregunta: ¿Los heridos eran hombres o mujeres? Respondió: Hombres los dos. Pregunta: ¿Dijeron que alguna persona era participe de un hecho de robo? Explíqueme, Respondió: Los ciudadanos fue lo que nos dijeron uno de los que estaban en el sitio. Pregunta: ¿Recuerda que le dijo? Respondió: Que supuestamente habían un robo dimos apoyo a los heridos Pregunta: ¿Practicaron la aprehensión? Respondió: De los que estaban en el accidente. Pregunta: ¿Por que a ellos, llego a observar algún objeto de que labia sido robado? Respondió: No. Pregunta: ¿Cuantos aprendió? Respondió: una Pregunta: ¿Donde estaba? Respondió: Estaba Herida por el impacto. Pregunta: ¿Estaba armada? Respondió: No. Pregunta: ¿Recuerda las características de la persona que aprendió? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿Refiere que estaba fuera del vehiculó a quien ayudo? Respondió: Las características no recuerdo Pregunta: ¿Se encuentra presentes en esta sala alguna persona que aprendió ese día Respondió: No. Posteriormente fue interrogado por la defensa Privada. Pregunta: ¿Estaban presente en la comisión de un atraco? Respondió: No. Pregunta: ¿Esas personas tenían un arma un maletín. Respondió: No. Pregunta: ¿Practico alguna inspección al vehiculo? Respondió: No. Pregunta: ¿Pudieron encontrar algún objeto de interés criminalístico? Respondió: No. Pregunta: ¿En el sitio del suceso se encontraba con gravedad? Respondió: No. Pregunta: ¿Cuando llegaste se encontraba algún órgano practicando la inspección? Respondió: Transito. Seguidamente fue interrogado por el Juez presidente, de la siguiente forma: Pregunta: ¿Se percato que las personas estaban armadas alguna persona que detuvo? Respondió: yo agarre el que estaba afuera del carro y no tenía nada, otro funcionario si agarro un arma. Pregunta: ¿Quien fue la que la recolecto? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿No sabe en que sitio apareció el arma? Respondió: No. Pregunta: ¿La persona objeto del robo estaba herida. Respondió: Si, pero no lo vi muy bien. Pregunta: ¿Practico la detención de una tercera persona? Respondió: No. Pregunta: ¿Cuantas personas trasladaron? Respondió: Yo traslade uno solo, y los otros trasladaron dos. Pregunta: ¿Cuantas eran en total? Respondió: Tres. Pregunta: ¿Cuando prestan los auxilios? Responde: Los trasladan al comando. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehiculo? Respondió: No. Los escabinos manifestaron cada uno por separado no tener preguntas.
El tercer testigo fue el ciudadano JAMES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.616.534, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien reconoce el contenido y firma, y manifiesta que efectuó una experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego, un cargador, doce balas y una concha por la naturaleza se le hace todo tipo de experticia, contenían todas esas tipos de evidencia, un arma tipo Pietro beretta , con seis campos y seis estrías de giro, hacen una peritación a las balas de 9 milímetros, a unas conchas las mismas tienen una huella de percusión, se hacen una prueba de comparación balísticas con disparos de prueba, los cuales arrojan resultados positivos, los seriales fueron verificados en sipol y los mismos resultaron positivo en la Delegación de San Félix por el delito de hurto, luego son enviada a la sala de peritación. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, de la siguiente forma: Pregunta: ¿Que instrumento emplean a los efectos de vincular las evidencias con el caso en particular? Respondió: Con un memoran una cadena de custodia, en la cadena de custodia es para resguardar las evidencias. Pregunta: ¿Menciono que suministran las evidencias por memorandun y cadena de custodia? Respondió: La cadena de custodia procede del organismo de donde quiere que le hagan experticia, del CICPC lo recibimos, como características que los procesas y el funcionario que la va a realizar se deja constancia. Pregunta: ¿El organismo le dice a ustedes que van a ser? Respondió: En el memorando nos dicen que es lo que se va a ser. Pregunta: ¿Explique como el funcionario de guardia recibe esa cadena de custodia? Respondió: Tenemos una oficina de recepción ahí los funcionarios van o las personas que van a denunciar, se revisa dicha evidencia con los memorandos a los fines de que guarde relación, ellos tiene el deber de remitir la experticia a las diferentes áreas con su memorandum respectivo solicitando la experticia correspondiente tipo pistola tipo Beretta, un cargador , 12 balas y una concha Pregunta: ¿En atención a las 12 balas, puede ser que antes de decepcionar este cargador estas balas pudo haber sido accionada? Respuesta: La experticia era de disparo, hasta ahora no se realiza los iones van a ser positivos, si en la experticia en este caso la concha se deduce si fue accionada o no por arma de fuego, en este caso fue positivo, por lo cual no se puede determinar la data del disparo se deja constancia Pregunta: ¿Es suministrada junta o por separado? Respuesta: Por separado. Pregunta: ¿Esas conchas forman parte de esa arma de fuego? Respuesta: Fue una bala percutida por esa arma de fuego se deja constancia. Pregunta: ¿Podría explicar el funcionamiento de este tipo de arma? Respuesta: Es un tipo de arma que se denomina armas cortas y de dirección, la de dirección es capaz de hacer disparos continuos y es indispensable que el proyectil viaje por el Angulo del cañón. Una vez accionada el proyectil tiene una fuerza hacia adelante y la concha hacia atrás, en ese momento va a tomar las características del arma de fuego, en pocas palabras yo puedo disparar y todas las armas van a ser marcadas. Pregunta: ¿Independientemente de que la concha haya sido proyectada no hay duda de que la concha es de esa arma? Respondió: Esa experticia es de extrema certeza se deja constancia, es imposible que se pueda confundir con otro tipo de arma, Pregunta: ¿Tenía conocimiento previo? Respondió: No, no tenemos conocimiento, se deja constancia, para que no se contamine. Acto seguido es interrogado por la defensa de la siguiente forma: Pregunta: ¿Ha trabajado en la parte investigativa o técnica? Respondió: Me dedico en la parte balística. Pregunta: ¿Cual es el objetivo de reconocimiento de las armas? Respondió: Es reconocer técnicamente la naturaleza de los objetos, un arma de fuego que tiene sus seriales, se puede evidenciar es un arma que es capaz de hacer proyección balística. Pregunta: ¿Y la comparación balística? Respondió: Es para ver si los blindajes, conchas entre otras guarda relación con el arma de fuego. Pregunta: ¿Puede usted determinar quienes fueron los portadores del arma, hecho que se investiga? Respondió: En los memorandum se dice de donde viene la evidencia, podemos dar constancia del memorando de revisión y de la cadena de custodia. Pregunta: ¿Sabe de donde venia? Respondió: No. Pregunta: ¿Conocía usted de que manera fue incautada? Respondió: No. Pregunta: ¿Cuales fueron los sitios del suceso? Respondió: No sabe de donde fueron recolectada. Pregunta: ¿En un enfrentamiento donde presuntamente existen disparos contra vehiculo y personas una sola bala? Respondió: En caso de enfrentamiento se supone que hay dos fuerzas que chocan pero en el caso de enfrentamiento hay que ver que hay gente externa que puede contaminar el objeto de estudio, puede que se colecte dos o tres conchas , no quiere decir que sean pocos disparos, es decir pueden haber muchos disparos pero se recolectan pocos. Pregunta: ¿Ese tipo de pistolas entre agente activo y pasivo, se ha determinado que son varios disparos o uno? Es imposible determinar los disparos en cuanto a lo manifestado por el experto. Pregunta: ¿Actuó usted en la ejecución de la experticia con otro experto? Respondió: Creo que fue solo. Pregunta: ¿En la experticia se verifica que también hay un cargador con 12 balas, algunas balas fue percutidas? Respondió: La única fue la concha, una sola bala. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento de que se trataba la investigación? Respondió: No. Pregunta: ¿Cuantas experticias hace usted diario? Respondió: Depende de la complejidad y de los hechos punibles. Pregunta: ¿Conoce usted que vinculación tiene las evidencias con los hechos que se investigan? Respondió: Todas las evidencias de cadena de custodia es porque tiene relación, por ejemplo hay un homicidio se hace el levantamiento del cadáver y a los tres meses se hace un allanamiento y se recolecta un arma de fuego, puede haber algún tipo de relación, El juez Presidente manifiesta que no tiene preguntas que realizar, así mismo los escabinos no tiene preguntas que realizar.
De igual forma se incorporó por su lectura PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-160-B-099, efectuado por los expertos T:S.U. VARGAS JAMES, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón, experticia técnica dejando constancia de las características físicas de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión (Armas de Fuego, las balas, conchas y otros). SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL de fecha 11-04-2008 realizada por el experto David campos, clase moto, marca maxi plus, modelo jaguar, año 2007, placas no porta, color negro, tipo paseo, serial de motor yh164fml7b601901, serial de carrocería LWAPCML317B890102, que se encuentra en su estado original, igual que el serial de carrocería en estado original, se procedió a verificar por ante el SIPOLL, de ese despacho arrojando como resultado que no se encuentra solicitado. TERCERO: INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 000190-08 de fecha 11-04-08, suscrita por el Agente DAVID CAMPOS, adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro Falcón, experticia practicada al vehículo incautado MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACS AEP-161, uno de los objetos de interés Criminalísticas incautadas es decir el vehículo donde transitaban uno de los imputados aprehendidos, el cual no se encuentra solicitado.
Los anteriores testimonios y documentales son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se demostró que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en el cual se involucraron varios vehículos y se recolectó un arma de fuego la cual estaba solicitada por la Delegación de San Félix por el delito de hurto, y la declaración del experto resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee, que guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-160-B-099, realizada a un arma de fuego, un cargador, doce balas y una concha, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al interrogatorio de las partes.
Ahora bien; analizada y relacionadas las pruebas testimoniales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibido por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados Joel Enrique Tirado Prado y Gregory Noel Velásquez Villareal , en los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración y en cuanto a Henry José Romero Díaz, en la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con la deposición de un experto y dos testigos que acudieron al Juicio Oral y Publico, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras.
Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos Joel Enrique Tirado Prado, Gregory Noel Velásquez Villareal y Henry José Romero Díaz, sea responsable penalmente de los delitos por el cual se les acusó, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de de Homicidio calificado en Ejecución de un Robo a mano armada en grado de frustración, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en perjuicio de de Rafael Segundo Adams Arcaya y el Edo. Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal constituido de manera mixta Primero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No culpable a los ciudadanos Gregory Noel Velásquez y Joel Enrique Tirado por los delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego , igualmente se declara no culpable al ciudadano Henry José Romero Díaz, del delito de homicidio calificado en grado de frustración. SEGUNDO; Absuelve a los acusados Gregori Noel Velásquez, Titular de la cedula de identidad 14.163.831, domiciliado en caracas. Caricuao, ub 2, edificio dos apartamento 37, hijo de Belkis Ibarre Prieto Villareal, y Noel Velásquez Villareal, El acusado Joel Enrique Tirado, titular de la cedula de identidad 14.323.301, domiciliado en barrio carpintero av. Casa numero 37 D, Milagro del este Petare, hijo de Neila Padrón y Julio Tirado, seguidamente El acusado Henry José Romero Díaz, titular de la cedula de identidad 17.762.893, domiciliado en la caracas, municipio miranda, Guatire urbanización el Márquez edificio 4, piso tres, de los delitos tipificados anteriormente. TERCERO, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los Acusados de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos CUARTO: Se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo esta obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: el tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. Se acuerda oficiar al internado Judicial a los fines de informarle la libertad otorgada en sala de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia sale a término, quedan notificadas las partes de la presente Publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
MIXTO PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
LOS ESCABINOS
TITULAR 1 MAROLI PIÑA TITULAR 2 REINALDO REYES
LA SECRETARIA.
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
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