REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-004630
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.
Vista la solicitud de Redención del penado por el trabajo y el estudio, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado NELLY COROMOTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.440.352, de 47 de edad, venezolana, de oficio s del hogar, nacido el 25/05/58, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Churuguara, calle Padre Aldama, casa Nº 58, hija de Candelaria Jiménez y Marcelino Lázaro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
En tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que la penada ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como MANTENIMIENTO, por un lapso de UN (01) MES VEINTICUATRO (24) DÍAS , y no ha cursado estudios. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) días de estudio o de trabajo.". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posible es de VEINTISIETE DÍAS.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio, al penado NELLY COROMOTO JIMÉNEZ, arriba bien identificado, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, en VEINTISIETE DÍAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de al Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA