REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001152

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: ENDER RAMÓN COLINA, venezolano, de 33 años de edad, de oficio herrero, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.519.876, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, barrio La Florida, casa 01-A, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 27de Noviembre de 2009, emanada de la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, que contiene el informe técnico del ciudadano ENDER RAMÓN COLINA.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado ENDER RAMÓN COLINA la medida. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:


A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que ENDER RAMÓN COLINA “… Por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón a cumplir la pana de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado en fecha 8 de Octubre del año 2008 manifestó en la Audiencia de imposición “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece la oferta laboral suarista por el ciudadano Ángel Higuera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.982, en representación de de la firma INVERSIONES ARIANNYS 2.005 C. A. para que se desempeñé el penado ENDER RAMÓN COLINA, en la labores diaria como personal de mantenimiento y devengando un sueldo mínimo de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes, mensuales en horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta 12 y desde 2:00 p.m. hasta las 5:00pm. Igualmente se observa la verificación de la oferta laboral efectuada por la Comunidad Penitenciaría de esta ciudad de Coro, en donde dejan por sentado que el ambiente es favorable para que el penado continué su proceso de rehabilitación.

Igualmente riela al folio ciento cuarenta y cuatro la clasificación una vez realizada el proceso de evacuaciones determino que el grado de clasificación del penado ENDER RAMÓN COLINA, es de Mínima Seguridad.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria al penado ENDER RAMÓN COLINA en donde su PRONÓSTICOS establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que observa estabilidad en su grupo familiar, igualmente se observa progresividad intramuros, asimismo, denota fortaleza en su estructura yoica, manifiesta claro proyecto de vida igualmente se observa en su CONCLUSIÓNES Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

Y de acuerdo con el Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado se encuentra agregado a la causa bajo al folio ciento cuarenta y tres (143) el acta emitida por la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en donde manifiestan que una vez realizado el proceso de evaluación se determino el penado ENDER RAMÓN COLINA, se le asigno el grado de calificación de Mínima Seguridad


Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; y terminara de cumplir en la fecha 30/05/2012, de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. No consumir sustancias psicotrópicas.
7. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
8. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ENDER RAMÓN COLINA, ya ante identificado, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO SEIS (0) MESES DIECISIETE (07) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por este sentenciador en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena librar boleta de pre-libertad al penado de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA.