REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001823
ASUNTO : IP01-P-2008-001823
Corresponde a este Despacho Judicial practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la redención efectuada en esta misma data 03/12/09; por la acumulación que efectuó, le sigue al Ciudadano penado Humberto Ramón Morales Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.793.980, quien fuere condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la Nº IP01-P-2008-001823, en donde fue condeno, por el Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RAMONA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OBDUMARY JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ, efectuando la sumatoria de ambas penas tenemos NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se constancia que actualmente cumple la condena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, y se efectúa el nuevo cómputo de la siguiente manera:
Con respecto a la causa Nº IJ01-X-2006-25; fue privado de su libertad en fecha 04 de junio del 2006 hasta la presente un total de pena cumplida CUATRO(04) AÑOS DOS(02) MES Y DOCE (12) DÍAS; y con respectó a la causa Nº IP01-P-2008-001823, fue privado el 09 de Agosto 2008, a lo que sumándole el tiempo un año cuatro mes y nueve días, faltándole por cumplir el total de la pena TRES(03) AÑOS CINCO(05) MESE Y NUEVE(09) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 27/05/2013.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Igualmente se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 500, advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es necesario para cada una de las formulas; Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad, por todo lo expuesto solamente le corresponde al penado de auto la pena de Confinamiento es cuando tenga los ¾ de pena cumplida es decir SEIS (06)AÑOS Y NUEVE(09) MESES, que seria en fecha 27 de Febrero del 2011. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. KARIANA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRERTARIA.