REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2009-000099
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penado: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad Nº 17.177.142, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra en la Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, Inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 49.563, en donde solicita a favor de su defendido ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, se le sea ortigado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta ni excede de cinco años, igualmente sigue alegando que se encuentra agregada a la causa el informe técnica ya que arroja en su conclusión que se favorable.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora pasa ha pronunciase sobre si procede decretar o no a favor del penado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:
A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO “…no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que los sancionó, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado a través de su defensor técnico y mediante escrito presentado manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 21 de la pieza Nº 2, la oferta laboral del penado, expedida por el por el ciudadano Jonathan Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.876, en su carácter de presidente de la empresa ASADOS JONATHAN; la cual fue verificada por la Unidad Técnica de de Apoyo AL Sistema Penitenciario de esta ciudad, para que labore en ATENCIÓN AL PÚBLICO, en horario comprendido entre 4:00 PM a 12:00 AM. Devengando un salario de mil doscientos bolívares.
De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra de los penados se le hayan admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, en donde sus PRONÓSTICOS establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud que es primario en el delito, igualmente tiene disposición y compromiso al cambio, posee sentido de pertenencia, cuenta con el apoyo de contención requerido, asimismo, tiene capacidad de Autocrítica, y representa un mínimo nivel de peligrosidad social, igualmente se observa en sus CONCLUSIÓNES Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se extra de la constancia emitida por el Internado Judicial de esta ciudad que el penado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, que durante su permanencia en ese Internado Judicial mantiene Buena conducta.
Con respecto a la clasificación de Mínima Seguridad, según oficio emitido por dicho Centro Penitenciario informa que están de espera de las instrucciones necesarias a fin para conforman el equipo de especialistas para poder emitir dicho certificado en los términos establecidos en la ley.
Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, terminara de cumplir en fecha 14/07/2011, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a los penados las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
7. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por este sentenciador en la parte final de capítulo III de este fallo.
Se ordena librar boleta de pre-libertad al penado de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARIANA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRERTARIA