REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000343
ASUNTO : IP01-D-2009-000343
El día 9 de diciembre de 2009 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la detención judicial señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los imputados fueron detenidos el día 8 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10:35 p.m., cuando funcionarios policiales que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad reciben llamada radiofónica indicándoles que se dirigieran al sector Cooviobrenco, calle 5, casa N. 35, ya que personas sin identificar, portando armas de fuego, ingresaron al inmueble antes nombrado con el objeto presuntamente de cometer un robo a mano armada, y allegar al sitio observaron a un grupo de aproximadamente quince personas que arrojaban objetos contundentes (piedras) en contra de dos personas desconocidas ubicadas en el techo de la vivienda señalada, manifestando los vecinos enardecidos que los dos sujetos acorralados en el techo de la vivienda, en compañía de otros tres, uno de las cuales portaba arma de fuego, se apoderaron de objetos de valor del referido inmueble, intentando huir los acorralados en el techo por lo que se les persiguió y capturó en la calle 5 con avenida Pinto Salinas y al realizarles la inspección corporal no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a la Comandancia General de Policía del estado Falcón y fueron puestos a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 9 de diciembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a dos sujetos. Igualmente conforma la investigación la entrevista que se la realizara a la ciudadana víctima ROSELIS VANESSA CASTELLANOS RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas de investigación, en la que expone que estaba estudiando con una compañera y logró ver a un hombre que se estaba metiendo a la casa por una de las ventanas y tenía una pistola en la mano, por lo que comenzaron a gritar y se encerraron en su cuarto y al rato salió y pudo observar que les habían sustraído dos laptop que estaban sobre la mesa. Igualmente consta la entrevista de la ciudadana YAQUELIN ALEXANDRA VIERA RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas de investigación, quien expuso que también estaba estudiando en la sala de la vivienda y logra ver a un sujeto con una pistola en la mano que iba subiendo por la ventana del segundo piso, por lo que empiezan a gritar y no supieron más nada hasta que llegaron unos policías, y al rato se da cuenta que faltan las dos laptop y fueron a presentar denuncia. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que dos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos cuando huían del techo de la vivienda en donde se cometió el delito, luego de recibir impactos por objetos contundentes (piedras) lanzados por los vecinos enardecidos, y a quienes no se les colectó evidencia de interés criminalístico, quedaron plenamente identificados como adolescentes al momento de sus capturas. Si bien es cierto que estos adolescentes fueron aprehendidos después de ser divisados en el techo de la vivienda en donde se cometió el delito, cuando ejecutaban una acción de huída, no es menos cierto que su participación no está bien determinada ya que a ellos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminal y las víctimas sólo lograron observar a un ciudadano que portaba un arma de fuego y nunca las entrevistadas señalan a adolescentes como partícipes en la comisión de delito denunciado, lo que hace pertinente no imponer a los adolescentes aprehendidos ninguna medida que los prive de su libertad pero si una medida que los mantenga atados al proceso para garantizar sus resultas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar les impone la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, debiendo presentarse semanalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS VANESSA CASTELLANOS RODRIGUEZ y YAQUELIN ALEXANDRA VIERA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en la causa. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.