REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000157
ASUNTO : IP01-D-2009-000157



El día 16 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la aplicación de la medica cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual está previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR ARIAS ARIAS. La medida cautelar solicitada fue declarada con lugar motivo por el cual el adolescente imputado debería permanecer detenido en su domicilio ubicado en la dirección ya señalada. El día 18 de mayo de 2009 este despacho recibe solicitud de la Abg. Lourdes López, I.P.S.A. 39.917, la cual fue declarada con lugar, quien actuando como abogado de confianza del imputado adolescente solicita: “…se sirva ordenar nuevo lugar para que (su defendido) cumpla con su arresto domiciliario, en vista que a raíz de las declaraciones emitidas por el Comisario López Marcano, donde revela parte de la declaración del menor (éste) ha recibido amenazas….”.siendo su nueva dirección la siguiente: población de Mirimire, vía Aguide, Finca El Cambur, Municipio San Francisco del estado Falcón” y en fecha 15 de diciembre de 2009 se recibe solicitud de la misma profesional del derecho, actuando con el mismo carácter, por medio del cual expone: “..solicito con carácter de urgencia fijar un lugar para que mi defendido cumpla su arresto domiciliario ya que donde lo cumple ahora la casa va a ser desocupada por lo que debe ser trasladado a la calle Principal, casa s/n, sector La Soledad Arriba, al final de la calle, casa color verde, cerca de la cancha de Baseball y el Bar El Primaveral de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, motivos por los cuales este Tribunal para decidir el pedimento realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula bajo que parámetros puede dictarse una medida menos gravosa cuando existan en la investigación las condiciones que autoricen la imposición de la detención preventiva. Pero el abanico de medidas cautelares a imponer no se agota allí ya que el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el Tribunal puede imponer al imputado cualquier otra medida preventiva o cautelar que, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En este caso se impuso la determinada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el imputado permanecer detenido en su domicilio tal como se acordó en la audiencia de presentación. Ahora bien, además del carácter asegurativo del imputado al proceso, las medidas cautelares impuestas tienen carácter temporal, es decir provisional y no definitivas, y esto tiene que ser así ya que las condiciones por las cuales se dictaron eventualmente pueden cambiar, como en el presente caso que la vivienda que ocupa el adolescente para dar cumplimiento a la detención domiciliaria será desocupada. El cambio de sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria no disminuye los fines asegurativos de la medida cautelar, sino que implica sólo una pequeña modificación para solventar la situación de desocupación que enfrenta el imputado, evidenciándose con este proceder que ha estado acatando la medida cautelar impuesta y que cumple con el requisito e solicitar al Tribunal su cambio o modificación de sitio de cumplimiento lo que refleja su sometimiento al proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abg. Lourdes López, ya identificada, y en consecuencia se ratifica la medida de detención domiciliaria acordada de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero cambia el lugar de detención el cual será: calle Principal, casa s/n, sector La Soledad arriba, al final de la calle, casa color verde, cerca de la cancha de Baseball y el Bar El Primaveral de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa, al imputado y a los familiares de la víctima.

El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez
La Secretaria
Abg. Jeni Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeni Barbera