REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004897
ASUNTO : IP11-P-2009-004897


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: MARIA IRMA MOLINA LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Jueves Doce de Noviembre de Dos Mil Nueve (12-11-09), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público en contra de la Ciudadana MARIA IRMA MOLINA LOPEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la Ciudadana Imputada MARIA IRMA MOLINA LOPEZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que la Ciudadana imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicita el Aseguramiento del Vehiculo, del Dinero y objetos incautados en el presente Procedimiento. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez les explica a la Ciudadana imputada que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la Ciudadana MARIA IRMA MOLINA LOPEZ que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MARIA IRMA MOLINA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.397.324, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/09/67, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Horacio Molina y Raquel López, natural de El Vigía, Estado Mérida y residenciada en la Urbanización Las Adjuntas, Calle El Puerto, Casa N° 48, de color mostaza, a una cuadra de una Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estoy aquí injustamente. Venia de llevar a mi hija a la Universidad. Me pararon por el Calle Sierra y me revisaron y me consiguen un dinero para pagar los productos de Wella, yo les dije que yo tenia factura, entonces ellos fueron a mi casa y se metieron sin orden, a la fuerza y revisaron todo, luego me llevaron a Maraven y me seguían preguntando por esa plata. Ayer fue la vendedora de Wella a cobrarme la plata. Yo no trabajo con Droga. Tengo una Peluquería y tengo a mis hijos estudiando. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: Me detuvo la Guardia, eran como las 4:30 de la tarde. Me revisaron el carro. El dinero estaba en una cartera Azul con las facturas de Wella. Soy Barbera y vendo productos de Peluquería. Yo no se nada de esa sustancia. Yo también vendo empanadas en mi casa. Mi hermano fue Guardia, nunca antes los había visto ni he tenido problemas con ellos. Tengo un Toyota Corolla año 97. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Me revisaron en el semáforo del Hospital Calles Sierra, venia de llevar a mi hija a la Universidad. Me dijeron que me parara mas adelante en el Estacionamiento de la Licorería. Luego me llevaron a mi casa y revisaron mi casa. En casa estaba mi hijo, mi hija pequeña y un Sr. que se cortaba el cabello, algunos vecinos vieron. Es todo. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendida señalando que: “Se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, señala que el pesaje de la presunta sustancia no se realizó en una balanza oficial, sino una balanza privada de un comercio, existiendo violación al debido proceso, por lo que solicito se decrete una Medida Menos Gravosa. Mi representada es Madre de Familia y trabaja en su casa, razón por la cual solicito se le conceda un Arresto Domiciliario mientras continua las investigaciones. Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, tales como Acta Policiales y Acta de Aseguramiento este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a la Ciudadana Imputada, por lo que considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana MARIA IRMA MOLINA LOPEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ, DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana MARIA IRMA MOLINA LOPEZ quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.397.324, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/09/67, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Horacio Molina y Raquel López, natural de El Vigía, Estado Mérida y residenciada en la Urbanización Las Adjuntas, Calle El Puerto, Casa N° 48, de color mostaza, a una cuadra de una Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Aseguramiento del Vehiculo, del Dinero y objetos incautados en el presente Procedimiento. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira