REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001498
ASUNTO : IP11-P-2009-001498
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: RICHARDJOSE MARCANO LUGO
DEFENSA: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 07-06-2009, los funcionarios militares VIZCAYA ALFREDO, 0MARE YONATHAN, FREDDY FLORES y CASTILLO PASTOR se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, cuando específicamente transitaban por la avenida Raúl leoni con cruce de la avenida las pomarrosas. Avistaron a un ciudadano, que vestía franela de color blanca con pantalón de color Jean color azul, quien portaba en su hombro derecho, un morral de color rojo, quien al notar la presencia militar bajo la mirada y trató de salir corriendo, y en el morral que el ciudadano portaba se le incautó la cantidad siete panelas, confeccionadas de la siguiente manera: seis panelas (06) confeccionadas en material sintético de color transparente y un material de goma de color verde y una de material verde de goma quemada por un costado
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano RICHARDJOSE MARCANO LUGO por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de del referido ciudadano, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los acusados RICHARDJOSE MARCANO LUGO, en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARDJOSE MARCANO LUGO, ampliamente identificados, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de las imputadas RICHARDJOSE MARCANO LUGO, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusadas y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación al ciudadano RICHARDJOSE MARCANO LUGO, El delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCAbezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia mas sin embrago la pena es superior a ocho años , este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta el limite inferior, Razón por la cual se le rebajaran Un de la pena a cumplir, quedando la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de Septiembre de 2017 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cuanto DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO LUGO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.569.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/08/1979, de profesión u Oficio Buhonero, hijo de Epifanía Lugo y Epifanio Marcano, natural de San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en la Calle Garcés, entre Brasil y Perú, Casa Nº 113, en una Residencia de rejas negras al lado de la Perfumería Falcón, frente al local la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón por el delito de Distribución de sustacias estupefacientes y psicotrópicas el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al FRANBRERT RICHRAD BRACH, , a cumplir la pena de Dos años y seis meses DE PRISIÓN por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO Se deja constancia que la fecha provisional para la culminación de la condena es el día 11 de Mayo de 2012. QUINTO: Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira.
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