REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001053
ASUNTO : IP11-P-2005-001053


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M
IMPUTADO: JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN
VÍCTIMA: OSWALDO MANUEL COLMAN GONZALEZ (Occiso) y WILDREN JOSÉ BORGES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Abril de 2005, siendo las siete de la noche el ciudadanos LAM YIU, se encontraba revisando las camaras de vigilancia de un local de su propiedad denominado “AUTOMERCADO LA GTAN ASIA”, ubicado en la calle peninsular, frente al mercado de municipal, cuando observó a una muchacha, morena, rellenita, pelo largo que vestía suéter rosado y pantalón negro, que había agarrado el monitor de la computadora de la caja registradora del referido establecimiento comercial.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, Acusa formalmente al ciudadano MARIELA DURAN CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LAM YIU TONG. Ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y que se Aperture a Juicio Oral y Público.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa Representada por el Defensor ABG. HERMES AREVALO, manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos en el presente asunto, solicitando así mismo la imposición inmediata de la pena a cumplir.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto de el Defensor privado ABG. HERMES AREVALO como del imputado MARIELA DURAN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia del artículo 80 del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado: MARIEL ADURAN, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia del artículo 80 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, MARIELA DURAN, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, y tomando en cuanta las frutracion quedando la pena en Dos Años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 de noviembre 2011 de a las nueve de la noche, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se equipara la detención domiciliaria con una medida de privación de libertad, este tribunal le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 del COPP, el ordinal 1° la cual consiste en la dentención en su propio domicilio. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 11 de Noviembre de 2011.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Dayana Rovira