REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005359
ASUNTO : IP11-P-2009-005359
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG. JOSE CESARINO
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): DARIO SEGUNDO RIVERO SUAREZ
DEFENSOR (A): ABOG. TAREK EL FAKIH
El día 22 de Junio de 2008, siendo las 12:50 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal 16° del Ministerio Publico. Se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales, asi como fue la aprehensión del imputado solicitando se le decrete al ciudadano DARIO SEGUNDO RIVERO SUAREZ , Las Medidas Cautelares de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la ley que rige la materia ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro del supuestos del delito de Violencia Fisica contemplado el encabezado del articulo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse DARIO SEGUNDO RIVERO SUAREZ, venezolano, natural, nacido en fecha: 22-12-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.943.918, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado, , de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Dario Rivero y de Iraima Suarez. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “ vista los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal esta defensa se adhiere a la dicha solicitud Fiscal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Fisica, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la ley que rige la materia, al ciudadano DARIO SEGUNDO SUAREZ RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ORDINAL 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DARIO SEGUNDO SUAREZ RIVERO consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la ciudadana Vilibeth Sivada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado el encabezado del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. Asimismo se decreta el Procedimiento especial que rige la materia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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