REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005361
ASUNTO : IP11-P-2009-005361



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG. JUAN CAMPOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ALBERT DIAZ SALINAS y RONNI PEROZO GALICIA
DEFENSOR (A): ABGS: CESAR MAVO Y ALEXANDER GONZALEZ

El 22 de Diciembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por la Fiscal Sexto, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público a cargo de la Abg. JUAN CAMPOS, los Defensores Privados. Abgs. CESAR MAVO Y ALEXANDER GONZALEZ y los Ciudadanos Imputado: ALBERT DIAZ SALINAS y RONNI PEROZO GALICIA, se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, consignando actuaciones complementarias, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva por darse los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, Asimismo solicito se decrete la el Procedimiento Ordinario, asimismo consigna actuaciones complementarias del presente asunto en 18 folios. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que no deseaban declarar acogiéndose al precepto constitucional y se hizo pasar al estrado al imputado ALBERT ALEXANDER DIAZ SALINAS , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.918, taxista, hijo de Lino Diaz Gonzalez y de Lina Salinas, nacido en fecha:10-02-1973, casado, residenciado en en: Amuay Urbanización Parque Amuay, Manzana 06, casa N 06, entrando al estadio a mano izquierda. RONNI JOSE PEROZO GALICIA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.978, chofer de buseta, hijo de Romulo Perozo y Marlene Galicia, nacido en fecha: 21-05-1984, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle Principal frente a Mercal.Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Abog. Cesar Mavo: quien manifestó lo siguiente: esta defensa niega que mi defendido Ronni Perozo haya estado incurso en delito alguno, asimismo el defensor expuso unaz serie de hechos en relacion a la contradicción de las actas policiales y por ultimo solicito libertad plena y en el supuesto negado se acuerde una medida cautelar sustitutiva, igualmente solcito copia simple del asunto. Abog. Alexander Gonzalez: esta defensa considera que mi defendido no esta incurso en este delito de lo cual se loe esta imputando en el dia de hoy por consiguiente niego y rechazo todos los alegatos expuesto por la representación fiscal no son ciertos y en virtud de esto de que no estan llenos los extremo0s del articulo 250 del Copp es por lo que solicito la libertad plena , es todo. . @* Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción tales como actas policiales, actas de denuncia, actas de entrevistas, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculizacion, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se asegura el proceso con una medida menos gravosa por lo que considera procedente decretarle la Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, a la ciudadana ALBERT DIAZ SALINAS y RONNI PEROZO GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acuerda las copias simples del asunto solicitadas por la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Públiquese, Registrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo