REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005413
ASUNTO : IP11-P-2009-005413


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): EVAN PAUL WILSECK
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PUBLICA CUARTA

El día 26 de Diciembre de 2009, siendo las 03:20 de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Víctor Molina y la Secretaria de Sala, Abg. Yraima de Rubio. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, el Defensor Publico Tercero, Abg. YRENE TREMONT, el imputado EVAN PAUL WILSECK, la victima ciudadana LILIANA DUARTE COBIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.852. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANTINESKA JOSEFINA SENIOR PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.700.918, de profesión Abogado, en su carácter de interprete, toda vez que el imputado no habla español. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano EVAN PAUL WILSECK, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado a través del interprete, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EVAN PAUL WILSECK, venezolano, natural de Estados Unidos, con Pasaporte N°465716230, nacido en fecha: 02-10-1976, de 33 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en Av. Colombia, entre Calles Garces y Zamora, al lado de Tiendas Becano, de esta ciudad de Punto Fijo. Defensora, quien manifestó lo siguiente: “La defensa señala que el registro de cadena de custodia esta en fotocopias, la medicatura forense señala una excoriación lo se traduce en una lesión antigua, se opone al desalojo del inmueble por cuanto su defendido no tiene familia en el país.- Es todo”. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado EVAN PAUL WILSECK, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, y ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse y de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) por parte de los imputados sobre la ciudadana victima LILIANA DUARTE COBIS. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano EVAN PAUL WILSECK, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en el desalojo del inmueble que sirve de residencia común, Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) por parte del imputado sobre la ciudadana victima ciudadana LILIANA DUARTE COBIS. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira