REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381
ASUNTO : IJ11-X-2005-000027


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURAN
IMPUTADO: HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA.
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

En el día de hoy, Lunes 09 de Noviembre de 2009, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en virtud de la Aprehensión del Ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS imputado en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO SMITH EMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA, ORLANDO JOSE GARCIA QUINTERO, JOSELITO JESUS CORDOVA QUERALES, HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSE ANGEL DIAZ JIMENEZ, JHONNY NISAEL ROMERO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS Y JESUS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 83 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. ROMER LEAL DURAN, el Imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, quien designa en este acto a los Defensores Privados ABG. OMAR EL SAFADI y ABG. LEONARDO DÍAZ, quienes fueron debidamente juramentados, exonerando a la anterior Defensa Privada. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, en virtud de haber sido Aprehendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 83 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: HECTOR EULISES FERRER RAMOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.514, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, nacido en fecha 28-08-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Motorista, Hijo de Héctor Ferrer y Maria Ramos, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, Casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: El día miércoles de la semana pasada me detienen y me dicen que estoy solicitado. Hace tiempo me detuvo el CICPC, me tomaron declaración, me tenían desde las 6 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, me golpearon y luego me soltaron. Nunca antes había recibido ninguna citación, hasta ahora que me detienen. Es todo. Las partes no hacen preguntas. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Privados quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que tal como se desprende de las Actas cursantes, no existe individualización donde señale la conducta típica antijurídica de mi representado, al igual que no se desprende acto de imputación alguno a mi Defendido, siendo este tal y como se evidencia de las actuaciones policiales que compareció voluntariamente a la citación realizada por los funcionarios del CICPC, rindiendo declaración y describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que para ese entonces conocía, sorpresivamente se libera una Orden de Aprehensión la cual mi representado no tuvo ningún tipo de conocimiento, siendo que esta situación se evidencia claramente del Acta de Aprehensión donde voluntariamente comparece ante el Cuerpo Policial a fin de entregar el Documento de Identificación para su hermano, circunstancia esta que se desprende del testimonio que acaba de rendir mi representado, vulnerándose de esta manera normas de rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que están sometidos los Órganos de Administración de Justicia, siendo que el Articulo 282 del COPP establece un Control Judicial que están sometidos todos los Jueces Garantes de la Constitución y los Tratados Internacionales es por ello que esta Defensa Solicita se Declare la Nulidad Absoluta de la presente Orden de Aprehensión, de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y se reponga la causa al estado en donde le otorgue el derecho constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 125 de la Constitución Nacional y COPP respectivamente. Por otra parte podemos evidenciar que en la presente Causa existe una Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Causa IP01-P-2006-001762, en la cual, declara ABSUELTOS a todos y cada uno de los Tripulantes de la Embarcación denominada El Gladiador, en virtud de que no existieron medios probatorios que demostraran la existencia de alguna vinculación posible con algún delito. Cabe destacar que en el presente caso existen dos procedimientos distintos que fueron acumulados en su oportunidad por un Tribunal de Juicio referentes a dos embarcaciones distintas en la cual fueron detenidos 10 personas en total, 6 en la Embarcación Madre Querida, detenida por la autoridades de la Antillas Neerlandesas y 4 Ciudadanos detenidos mediante Orden de Aprehensión que según rol de embarque laboraban en la Embarcación denominada El Gladiador, circunstancia esta que mi Defendido también laboraba en la Embarcación El Gladiador como motorista al mando del Capitán Joselito Córdoba, según se evidencia en Cedula Marina que pone a la vista del Tribunal esta Defensa. Cabe destacar que los Ciudadanos tripulantes de la Embarcación El Gladiador se encuentran en Libertad Plena en virtud de la decisión antes citada por cuanto no se les pudo determinar vinculación alguna con las circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público expone el día de hoy. Ahora bien, con relación a los elementos de convicción presentada por el Fiscal del Ministerio Público ninguno de ellos vincula o señala a mi Defendido como autor o participe del hecho punible imputado, siendo que a criterio de esta Defensa no están dados los supuestos exigidos en el articulo 250 del COPP en lo atinente a la pluralidad de los elementos de convicción, así mismo para desvirtuar el tercer supuesto del referido articulo, mi defendido a permanecido durante 4 años aproximadamente en el mismo domicilio procesal señalado en su declaración ante el CICPC que corre inserta en el Asunto, y ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que este Ciudadano en ningún momento ha recibido ninguna otra Notificación o Citación que le indique que deberá comparecer ante algún órgano jurisdiccional. En este acto la Defensa consigna Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Sector 7 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva atendiendo al Principio de Juzgamiento en Libertad y de Presunción de Inocencia. Es todo. *Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 83 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del Delito imputado, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar al Ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al Ciudadano HECTOR EULISES FERRER RAMOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.514, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, nacido en fecha 28-08-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Motorista, Hijo de Héctor Ferrer y Maria Ramos, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, Casa Nº 1, Punto Fijo, Estado Falcón, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 83 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la Zona Policial Nº 2. Ofíciese lo conducente. En este estado el Defensor Privado solicita Copias Simples y Certificadas del presente Asunto siendo acordado por el Tribunal. Quedan notificados los presentes. Cúmplase. Siendo las 07:00 pm, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez