REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004349
ASUNTO : IP11-P-2009-004349


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. VILMA MORILLO
IMPUTADO (S): LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA Y FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA
DEFENSOR (A): ABG LEONARDO DÍAZ, ABG. LUÍS MARTÍNEZ
VICTIMA: ARLINDA NELSON DUARTE

El día 11 de Octubre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación seguida contra los Ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA y FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN Y ASOCIACIÔN CRIMINAL previsto y sancionado en el articulo459 y 6 del código penal venezolano en perjuicio del Ciudadano: Arlindo Nelson Duarte, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N- 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. VILMA MORILLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Gilberto Antonio Zerpa Fiscal 6to del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA y FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, asistido por el Defensores Abg. Leonardo Díaz y Abg. Luís Martínez, y la Victima: Arlindo Nelson Duarte, C I 10967275 asistido por la Abg. Janneth del carmen Arias Colina.
Se le concedió la palabra al Fiscal 6to del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicite como en efecto lo solicita en este acto de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadano: LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA y FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del EXTORSIÔN Y ASOCIACIÔN CRIMINAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley contra extorsión y Secuestro por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia, se decrete la incautación de las cantidades de dinero y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que Si deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA , Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad N° 18.951.503, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante residenciado en Urb. Calicanto, calle 1 sector 1 casa Nª 3 Carora Estado Lara quien manifiesta: el miércoles a las 7 de la mañana llego a punto fijo acompaño a la dra a visitar una primas el chofer nos busca llegamos a las 12 a 1 buscando la posada del coronel llegamos a la universidad bolivariana nos busca el coronel nos lleva a la posada luego vamos con el chofer hasta las virtudes y luego el chofer busca a la dra cuando estoy caminando con mis primas veo que traen a la dra unos señores y pregunto porque la llevan esos señores me llevan a mi a golpes en una camioneta yo preguntaba que era lo que estaba pasando una funcionara me golpean en varias oportunidades me preguntan por un suiche me quitan el monedero y le sacan todo nos llevan a la comisaría nos separan estuve toda la tarde esposada me golpeaban me insultaban y yo preguntaban que estaba pasando llego un comisario que me dio una cachetada y me insulto me tomaron todos los datos y luego a la policía , pedí mis cosas personales pero no me lo dan Acto seguido preguntas El Fiscal tienes algunas relación con la señora Fanny Páez no tengo ningún parentesco soy amiga no tengo ninguna relación con la empresa plaz solo se de moya por teléfono y cuando fuimos a Caracas en el hotel EUROBIDIN no se si tiene relación con cadivi acto seguido pasa a declarar la ciudadana FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad Nº 9630915, de 44 años de edad, de estado civil divorciada , de profesión u oficio: Abogado, residenciado calle Ramón P Oropeza entre Carabobo y Contreras sector zona colonial Carora estado Lara Quien manifiesta: Soy abogado con 22 años en el ejercicio he sido Juez en el estado Táchira soy de solvencia moral, tengo relación con la empresa NEDUARCA soy asesora tengo una empresa en Barquisimeto llamada Plaz dedicado a accesoria relacionado con mi trabajo de abogado, tengo relación con Neduarca a raíz que Edgar Álvarez cuyos datos lo puedo administrar en la fase investigativa ya que todos mis documentos fueron despojado cuanto me detuvieron este señor es el que me da las empresas para hacerle la accesorias y me dice que el dueño es José Miranda, inclusive ,me da un empresa llamada consorcio miranda. Yo le digo quien es el dueño de esta empresa y Edgar me responde que es José miranda como a la media hora de hablar con Edgar recibo llamada de José Miranda y me dijo que iba a pasar a mi correo los datos de sus empresas Neduarca y consorcio Miranda. Efectivamente me paso las solicitudes de neduarca y una de consorcio Miranda para hacer la accesoria. Como había tantos inconveniente para suministrar algunas información para las accesorias de estas empresas yo lo cito para caracas y le digo que voy a estar en caracas en el hotel Eurobidin el cual el no asistió a esa reunión, programo a otra reunión para la otra semana y tampoco asiste y es cuando yo hablo con Edgar y le digo que desde a hora en adelante todo lo que tiene que ver con esta dos empresa lo iba a tratar directamente con el, porque yo no conocía a José Miranda y era un problema comunicarme con el entonces Edgar me da un numero de consorcio miranda en Caracas yo llamo hablo con el papa que se identifica como Fernando Miranda y me dice que su hijo acaba de salir de la empresa que para que lo llamaba yo le dije que era para una accesorias de unas empresa que me había dado Edgar Álvarez Llamada Neduarca y consorcio miranda propiedad de su hijo la información que me suministro Edgar Álvarez se la trasmite al lic. Julio Sequera quien le hizo la asistencia administrativa y contable a las empresas y es así como empieza a tener yo comunicación con el señor Edgar Álvarez y este con José Miranda para llevar a cabo la accesoria , cuando el señor Julio Sequera me llama y me dice que me comunique con el dueño de Neduarca para que le cancele 750mil bolívares producto de su trabajo a la dicha empresa yo llamo a José miranda para que cancele, y no me contesto mas el teléfono, llamo a
La defensa expuso lo siguiente: “ considera esta defensa que no existen suficiente elementos de convicción `para calificar los delitos que se imputen de las propias actas procesales que corroboran `por lo dicho por mis defendidos que existen correos electrónicos en que se corroboran la existencia de un ciudadano José miranda en que la propia victima a manifestado que guarda relación de parentesco con el de igual forma existe constancia por informe medico-forense de las lesiones manifestada por nuestro defendido de igual forma considera esta defensa que no se subsumen en le tipo penal imputado los hechos que se narran existe una errónea calificación por parte de l ministerio publico en virtud de que no se dan ninguno de los supuestos ni existe adecuación a lo preescrito en el tipo penal imputado por el ministerio publico en la presente audiencia considera esta defensa que en lo peor de los casos solo puede subsumirse en el tipo penal descrito en el articulo 232 del código penal como es la suposición de Valimiento de igual forma esta defensa con respecto al ciudadano Lisímaco Arturo campos caldera consigna en esta acto y pone a la vista de igual forma talonarios de factura que cumplen con todas las prerrogativas legales y demuestran fehacientemente el hecho de que mi defendida antes identificada se dedican al trasporte de personas dentro del territorio nacional de igual forma observa esta defensa que todas las actuaciones realizadas por el órgano de investigación cabe destacar actas de entrevistas, solicitud de datos a centrales telefónicas entregas controladas y de mas requerimiento que se aprecian en las actas policiales fueron realizadas sin la autorización del ministerio publico lo cual queda evidenciado al folio 83 de la presente causa que se encuentra suscrita por el fiscal del ministerio publico y con fecha del 9/10/2009 de lo cual podemos inferir sin lugar a duda que todas y cada una de la actuaciones que fueron realizadas por el órgano aprehensor que van no solo de la toma de entrevista y verificación de datos sino que pasan por la plantación de una entrega controlada y tal como lo indica la propia victima en el folio 9 de las actas policiales en las cuales cito” por lo que planifique con funcionario de esta oficina “ lo que implica toda la preparación y ejecución de un plan de entrega controlada no autorizada y ni siquiera solicitada al ministerio publico ni acordada en ningún caso por el tribunal de control alguno por todo esto Solicitamos LA libertad plena sin restricciones para todos mis defendidos, Igualmente solicitamos copias certificadas de la totalidad de la causa. . Esta defensa solita se decrete el procedimiento ordinario para que se profundicen las investigaciones y de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del COPP se decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.- Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, en virtud de su reciente data.
Así mismo, de las actas policiales que componen el presente asunto penal considera quine aquí decide en cuanto a las ciudadana Fanny Marbella Paez, para de determinar la participación activa de le imputada en los hechos que el ministerio público le esta atribuyendo, ahora bien tomando en cuenta que existe el peligro de fuga y de obstaculización, mas sin embargo tomando en cuenta que la imputada reside en el país, y la misma no posee una conducta predelictual, para quien aquí decide a los fines de garantizar las resultas es por lo que considera precedente de conformidad con el prevista en los artículos 256 ordinales 3ero 4to y 8vo en concordancia con el y 258ª del Código Orgánico Procesal Penal otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se le constituye una caución que consiste en dos fiadores que tenga constancia de trabajo y un ingreso mayor 300 unidades tributarias cada uno y La prohibición de salida del país. Ahora bien con relación a los ciudadanos Lisímaco Campos y Eliana Mendoza, los mismos no existen suficiente elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes del delito imputado, por lo que no concurrir uno de los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida de coerción personal en consecuencia se decreta la libertad plena de imputado. Se decreta la Flagrancia y el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA libertad Plena por cuanto no existe elementos de convicción que los relaciona con la presente causa y en relación FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA , de conformidad con el prevista en los artículos 256 ordinales 3ero 4to y 8vo en concordancia con el y 258ª del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN Y ASOCIACIÔN CRIMINAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de extorsión y secuestro, que consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se le constituye una caución que consiste en dos fiadores que tenga constancia de trabajo y un ingreso mayor 300 unidades tributarias cada uno y La prohibición de salida del país. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6to del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez Abg. Dayana Rovira