REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004862
ASUNTO : IP11-P-2009-004862
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): PEDRO JOSE JIMENEZ REYES
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
El día 10 de Noviembre de Dos Mil Nueve, Se efectuó la Audiencia Oral de Presentación seguida contra el Ciudadano: PEDRO JOSE JIMENEZ REYES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 458 y 227, del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N° 1 -, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. Vilma Morillo, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Gilberto Antonio Zerpa, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano: PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, asistido por la ABG. Dena Jiménez Defensor Pública. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público quien, narro el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión y de forma sucinta entre otras cosas expuso: Solicito que la presente causa, sea acordada una medida privativa de libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, que se decrete la aprehensión en flagrancia y de ventile por el procedimiento ordinario. Es todo. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los imputados de autos que no deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: PEDRO JOSE JIMENEZ REYES de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.146 de 21 años de edad, nacido en fecha 26/ 10/ 88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Marlene Josefina Reyes de Jiménez y Pedro José Jiménez Garcías natural de Punto Fijo y residenciado Sector pampatar en la Isla de Margarita, calle Luisa Cáceres de Arismendi casa Nº 13 Estado Nueva Esparta Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien entre otras cosas expuso: Esta defensa considera que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional del derecho a la defensa si es bien cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir en los siguientes términos: “Escuchado como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que fue en forma flagrante, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas y debatidos en esta misma audiencia, por lo que estando llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 Este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y le impone al ciudadano imputado: PEDRO JOSE JIMENEZ REYES la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 227 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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