REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004889
ASUNTO : IP11-P-2009-004889



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ MARIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ENEIDA DIAZ MAVO

El día miércoles 11 de Noviembre de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido contra la ciudadana: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VÌCTOR MOLINA VALDEZ acompañado de la secretaria de Sala Abg. ENEIDA DIAZ MAVO. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal décima Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. MEURY LEIDENZ MARIN, el imputado de autos CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, y el Defensor Privado ABG. ELIECER NAVARRO quien fuera designado en esta Sala por la Ciudadana Imputada y debidamente Juramentado por el Tribunal. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÒN, prevista en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Portar Arma de Fuego sin la debida documentación. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 20-01-1965, de 44 años de edad, cédula de identidad No. 9.588.557, estado civil soltero, de Oficio obrero, hijo de Policarpo Rivero y Rosa Jiménez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Calle Arismendi entre calles Bolivia y Callejón Bermúdez, casa 21-152, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien manifestó los argumentos a favor de su Defendida, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo responsabilicen de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y en supuesto negado que no sea decretada solicito al igual que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Es todo. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar al ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal consistente en la prohibición de portar el arma de fuego, uso: Individual, de nombre Escopeta, Pavón Negro, marca: Maverick, Calibre: 12, serial MV86076J. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVERO MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 20-01-1965, de 44 años de edad, cédula de identidad No. 9.588.557, estado civil soltero, de Oficio obrero, hijo de Policarpo Rivero y Rosa Jiménez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Calle Arismendi entre calles Bolivia y Callejón Bermúdez, casa 21-152, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal consistente en la prohibición de portar el arma de fuego, uso: Individual, de nombre Escopeta, Pavón Negro, marca: Maverick, Calibre: 12, serial MV86076J. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira