REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005028
ASUNTO : IP11-P-2009-005028
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN M. CAMPOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA BLANCO COLINA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ
VICTIMA: TULIO URBINA y LUIS URBINA
SECRETARIA: ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
El día martes 24 de noviembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en virtud de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ciudadano Fiscal 6° (A) del Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TULIO URBINA y LUIS URBINA. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito precalificado en esta Sala como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TULIO URBINA y LUIS URBINA, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por estar llenos los extremos de los precitados artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, no obstantye se paso al estrado, quien se identificó de la siguiente manera: LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07 de mayo de 1953, de 56 años de edad, cédula de identidad No.3.008.288, estado civil casado, de profesión u Oficio: docente Jubilado, hijo de: Manuel Galvis y Concepción de Galvis, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Los Reyes, casa S/N detrás de la escuela Coto Paúl, municipio Falcón, estado Falcón, quien expuso: “ . Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO, quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, en los siguientes términos: Solicito para mi defendido LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción que hagan al menos presumir su autoría o participación en los hechos que se le imputan, de otra parte esta defensa impugna las fotografías que corren insertas a la causa como parte del procedimiento, en virtud de que no existe control de la misma como elemento de convicción por los que las allí referidas no pueden ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de tomar la decisión. Igualmente no se evidencia que mi patrocinado sea el autor o participe del delito, por no haber incautación de la presunta arma, aún cuando mi patrocinado fue aprehendido a pocos minutos de la comisión del hecho cuando denunciaba otro, mal pudiéramos estimar que fuera el autor y se presentara por ante las autoridades. Asimismo es exigencia del numeral 2 del articuelo 250 la existencia de plurales, serios y suficientes elementos de convicción y en presente caso no los hay, solo se presentan los dichos de unas personas que han tenido problemas, con mi representado y su grupo familiar, amén del hecho que se desprende de las declaraciones insertas y del acta policial que se trataba de una riña por lo que cualquier persona pudo haber sido el autor del delito en referencia. Finalmente invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad. Solicito Copias Simple de la causa. Es todo. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones, este Tribunal observa que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ, es autor o partícipe del hecho punible atribuido; sin embargo considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar al ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico procesal penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la dirección que se indica a continuación: Población de Pueblo Nuevo, calle Los Reyes, casa S/N detrás de la escuela Coto Paúl, municipio Falcón, estado Falcón; por la presunta .comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TULIO URBINA y LUIS URBINA. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTRO DEL ESTE CIORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA al ciudadano LUIS ALBERTO GALVIS GOMEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico procesal penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la dirección que se indica a continuación: Población de Pueblo Nuevo, calle Los Reyes, casa S/N detrás de la escuela Coto Paúl, municipio Falcón, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TULIO URBINA y LUIS URBINA. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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