REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005202
ASUNTO : IP11-P-2009-005202
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO: ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIANELA REYES
VÍCTIMA: DOUGLAS COLINA POLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Lunes Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve (23-11-2009), siendo las 06:00 pm, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-005029, seguido contra el Ciudadano Imputado: ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS COLINA POLANCO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Se le otorgó la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS COLINA POLANCO en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, solicitando se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.486, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-01-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alberto Mavo y Aracelis Andazol, natural de Los Taques y domiciliado en la Calle Los Rosales, Casa Nº 11 de Carirubana, al lado del Entrenador de Lucha Jairo Guerrero, Municipio Carirubana, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensora Privada quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que vistas las actuaciones observa que el tipo penal imputado no pueden ser atribuido a su Defendido pues los hechos se originaron en virtud de circunstancias fuera del control de mi representado, por lo que se opone a la solicitud fiscal y solicita la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, mientras continúan las investigaciones. Es todo.*@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS COLINA POLANCO, siendo de esta manera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALBERTO JOSE MAVO ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.486, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-01-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alberto Mavo y Aracelis Andazol, natural de Los Taques y domiciliado en la Calle Los Rosales, Casa Nº 11 de Carirubana, al lado del Entrenador de Lucha Jairo Guerrero, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS COLINA POLANCO, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 6º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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