REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005233
ASUNTO : IP11-P-2009-005233
AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADO: JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNDRES REYES
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Viernes Cuatro de Diciembre de Dos Mil Nueve (04-12-09), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público al Ciudadano JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA. Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez les explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el referido Imputado que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.903.184, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marlene García y Cirilo Gutiérrez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Santa Rosalía, Casa Nº 22, al final de la Avenida Jacinto Lara por el Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Llegaron alrededor de 9 PTJ y yo estaba con mi hermana y mi sobrino, entraron a mi casa preguntaron por un tal José, me pusieron una bolsa en la cara y me preguntaban por la pistola, me golpearon con un bate, sacaron a mi hermana y a mi sobrino. Me estaban quitando 20 millones. Un maracucho pelón, alto, morenito, no escuché ningún nombre. Era un PTJ de Maracaibo por la forma de hablar, en ningún momento a mi me encontraron nada. Mi hermana se llama Xiomara Carolina. Me llevaron como al mediodía, llegue ese día como a las 8:00 am de pescar. No sabía nada.” Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Yo pesco en Carirubana. Eran como 9 Funcionarios. Estaban en tres Four runner, dos gris y una negra o verde oscuro. Cuando me sacaron vi las camionetas. La bolsa me la pusieron en la casa para que hablara. En la sala de mi casa hablamos. Luego me metieron al cuarto, con las esposas y una bolsa en la cabeza. Yo en ningún momento me he metido en esos problemas. Me están involucrando en un Homicidio pero yo no se nada.” Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Los PTJ se montaron en las camionetas, conmigo se montaron 3 PTJ, no llevaron Orden de Allanamiento ni testigos. Yo no puse resistencia ni nada.” Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “En el CICPC me amordazaron, me dieron golpes, también con un bate.” Es todo. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que: “Se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, invoca la Nulidad de las actuaciones y solicita se decrete la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Menos gravosa. Es todo. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y el Imputado, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, por lo que considera procedente decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. A así, se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.903.184, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marlene García y Cirilo Gutiérrez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Santa Rosalía, Casa Nº 22, al final de la Avenida Jacinto Lara por el Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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