REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000135
ASUNTO : IP11-P-2004-000135


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP

Visto que en audiencia de fecha 01-12-2009, la abogada Sandra Blanco en su condición de defensora Publica de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, y defensora del ciudadano Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Juan Figueredo Gómez, Estado Venezolano, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años y su prorroga sin haberse efectuado el juicio respectivo igualmente señalo que su defendido no se apersono al proceso en vista que le fue otorgada libertad plena; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que al prenombrado acusado, le fue detenido en fecha 28 de Julio de 1994.

En fecha 16-08-1994 ingresa al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, ala orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Regimen Transitorio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

En fecha 09-01-1995 se fuga de dicho centro de reclusión.

En fecha 24-02-1995, lo detienen por la fuga anteriormente mencionada.

En fecha 14-02-1998 le decretan el sobreseimiento de la causa penal instruida en ocasión del delito de fuga.

En fecha 04-03-1999, el Ministerio Publico formula cargos por el presunto delito de Homicidio Intencional.

En fecha 23-07-1999, la defensa del pre citado ciudadano presenta un Habeas Corpus en vista que su defendido tiene cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días.

En fecha 23-11-1999, en virtud del Habeas Corpus presentado se le decreta la libertad al ciudadano Cristóbal Martínez.

En fecha 13-08-1999 la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, en vista del recurso interpuesto revoca el mandamiento de habeas corpus y ordena al tribunal de primera instancia del regimen transitorio decrete la captura del ciudadano Cristóbal Martínez.

En fecha 06-09-1999, el Tribunal de Primera Instancia del Regimen Transitorio, en vista del mandato de la Corte de Apelaciones decreta la captura del ciudadano Cristóbal Martínez por la revocatoria del Habeas Corpus.

En fecha 23-10-2009, en virtud de la revocatoria del habeas corpus, fue detenido el ciudadano Cristóbal Martínez en el Estado Yaracuy y remitido hasta esta sede Judicial, recibiendo a dicho ciudadano el día 25-11-2009 y llevándose a efecto audiencia a los fines de imponerlo de la revocatoria, decretándose en ese acto medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se fijo juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Juan Figueredo Gómez.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Sandra Blanco, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado Cristóbal Martínez Escudero, detenido desde el día 28-07-1994 hasta la fecha 23-11-1999, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años y el representante del Ministerio Publico no solicito prorroga en el presente asunto penal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, el transcurso del tiempo operado no atribuible al procesado o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre el procesado debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano: Cristobal Guillermo Martínez Escudero , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.646.948, estado civil: Soltero, oficio: Albañil, domiciliado en la Ciudad de Coro estado Facon. IMPONIÉNDOLE la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Asimismo se le impone al acusado de marras sobre el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretario

Abg. Jamil Richani