REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000451
ASUNTO : IP11-P-2009-000451
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MORELA G. FERRER B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15°.
ACUSADA: ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.479.022, nacida en fecha 04-03-1978, estado civil soltera, domiciliada en la Sector Cujicana, con calle el pinar, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. ALEXANDER GONZALEZ, JUAN CARLOS LEON.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.
VICTIMA: DESCENDIENTE.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-0000451, seguida contra el acusado Adrianith García Díaz, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en perjuicio de su descendiente, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su debida oportunidad el acto conclusivo de Acusación, contra la mencionada acusada por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que la acusada de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusada, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de febrero de 2009 se iniciaron las averiguaciones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas se trasladaron al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra y fueron recibidos por el médico de guardia en la sala de parto, doctor Juan Carlos Pérez, quien informó que había ingresado una paciente identificada como García Díaz Adrianyth, presentando sangrado en sus partes íntimas y luego de examinarla determinaron que había tenido un parto y en ese momento se encontraba en la de cirugía de dicho nosocomio. En entrevista que sostuvieron los funcionarios con la ciudadana prima de la víctima de nombre Liliana Díaz informó que su prima había abortado y que el feto se encontraba en su casa.-
En fecha 29 de Marzo del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de la referida acusada, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.3, del Código Penal; y Admitido por el Tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En fecha 18 de Septiembre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto
Fijándose para el día 23 de Octubre de 2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, fijándose juicio oral y publico para el día 27 de Octubre 2009, difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia de los escabinos y la defensa, y así se mismo fue diferida por incomparecencia en varias oportunidades la audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas; y no es hasta el 05 de Noviembre de 2009, cuando este tribunal constituyo el presente juicio en forma Unipersonal, fijándose juicio oral y publico para el día 10 de diciembre 2009 fecha en la cual se aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud que presentara su defensor que la acusada de marras admitía los hechos objeto del presente juicio.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
En fecha 19-02-2009, se trasladaron los funcionarios al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra y fueron recibidos por el médico de guardia en la sala de parto, Dr. Juan Carlos Pérez, quien informó que había ingresado una paciente identificada como García Díaz Adrianyth, presentando sangrado en sus partes íntimas y luego de examinarla determinaron que había tenido un parto y en ese momento se encontraba en la de cirugía de dicho nosocomio; la ciudadana Liliana Díaz; informó que su prima había abortado y que el feto se encontraba en su casa.-
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de las declaraciones realizadas por la acusada al indicar que no tuvo ninguna intención de quitarle la vida a su hijo, por que si ha querido hacerlo no espera tanto, aspecto que hace a juicio de esta Juzgadora desaparecer el dolo o intencionalidad, y se podría encuadrar dicha acción en una negligencia por parte de la acusada, en cuanto a los cuidados o previsiones en cuanto a dar a luz a un niño.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusada con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de inspecciones, así como de Experticia, determinan por si mismos la participación de la citada acusada en el hecho imputado.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 29 de Marzo de 2008, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la acusada Adrianyth García Díaz, y verificado y admitido en su oportunidad por el tribunal correspondiente, el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor Alexander González, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal en el mes de Septiembre 2009 es procedente tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de la hoy acusada Adrianyth García Díaz; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a la acusada de autos, Adrianyth García Díaz, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado Adrianyth García Díaz de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
El delito de Homicidio Culposo la pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, nos da una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses.
Al aplicarle el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos donde se le rebaja un tercio de la pena, en conclusión la pena aplicar es de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE a la acusada: ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.479.022, nacida en fecha 04-03-1978, estado civil soltera, domiciliada en la Sector Cujicana, con calle el pinar, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 10-10-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que ostenta el penado, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En vistas que las partes renunciaron al lapso de ejercer cualquier recurso de apelación se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Notifíquese a las parte.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI
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