REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000719
ASUNTO : IP11-P-2007-000719


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: JESUS ANTONIO DELSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.428, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en la Calle Girardot entre calles ecuador y Bolívar, casa 19-188, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.931, estado civil: viuda, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Girardot esquina Paraguay al lado del Palacio del Licor, casa N° 174-A, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.



PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luís Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 15-10-2009, y no obstante, en acatamiento a la resolución Nº 39-2009 de fecha 16 de Octubre de 2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual resolvió Suprimir los Juzgados Itinerantes del Estado Falcón, quedando la Abg. Arelis Chirinos Jueza Unica Itinerante de Juicio, a la orden de la Presidencia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordeno remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio (Ordinario), haciéndose efectiva dicha remisión, resultando imposible la publicación de la decisión in extenso. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de Jueza Primera de Juicio en éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0001961, seguida contra de los acusados Jesús Antonio Delse y Yadelis Auxiliadora Jordan Arevalo, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra de los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa cada uno por separado de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de Poli Falcón, del Estado Falcón, la cual corre inserta en el asunto se desprende que siendo las 11:00 de la noche cuando se desplazaban en la unidad P212, por la calle Girardot, visualizaron a un ciudadano parado en la esquina del callejón independencia con calle Girardot, quien portaba un arma en sus manos y el mismo al notar la presencia policial opta por huir en veloz carrera logrando introducirse en una residencia procediendo en persecución del mismo hasta llegar al inmueble donde se introdujo, procediendo los funcionarios policiales a identificarse y manifestándole que abriera la puerta por lo que hizo caso omiso del mismo, y de conformidad con la excepción del ordinal 1º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a violentar la cerradura de la puerta para ingresar al inmueble, una vez en el interior de dicho inmueble observaron que se encontraban dos personas, un hombre y una mujer, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando lo establecido en el articulo 206 ejusem, a practicarle un registro personal incautádsele a la dama Yadelis Auxiliadora Jordán Arévalo, en un bolso de cuero tipo cartera de color marrón, la cantidad de Bs. 1.805.500,00 en efectivo, y al ciudadano Jesús Antonio Delse Paz, no se le incauto nada entre sus ropas, procediendo a la revisión del inmueble, donde en el fondo de la misma en un cubículo que funge como único cuarto se logro colectar en presencia de los testigos, en un closet en la parte de abajo 01 escopeta calibre 12, marca Laredo, serial N° AS894, pavón cromado con cacha y empuñadura de material sintético color negro, en el mismo closet pero en otro compartimiento se colecto un 1 envoltorio de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un fragmento solidó presumiblemente Crack, que según se desprende del acta de aseguramiento dio un peso bruto de 16,3 gr., en la parte de arriba del closet, se ubico una funda de color negra de cuero para revolver, un par de guantes Quirúrgicos de material sintético, 01 colador de material sintético con mango de color naranja, en una peinadora en una de las gavetas se logro colectar 1 proveedor de pistola con 12 cartuchos, 5 cartuchos calibre 32, y 7 de calibre 765mm, así como 5 cartuchos sueltos de los cuales 2 son de calibre 765mm, 2 son de calibre 32 y uno es de calibre 9mm, en la parte que funge como cocina se colecto 13 papeletas pequeñas de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Bicarbonato de sodio, a mano derecha de la cocina en un cubículo que funge como baño dentro de la poseta se observo un objeto atorado en su inodoro, por lo que procedieron a desprenderlo logrando colectar el objeto resultando ser 1 envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, que según se desprende del acta de aseguramiento arrojo un peso bruto de 13,4gr; que al realizarle la experticia respectiva a la sustancia incautada se verifico (cocaína en forma de clorhidrato) arrojo como resultado de la experticia 10.4 gramos;) (Cocaína arrojo como resultado de la experticia 15.47 grs)

En fecha 30 de Mayo del 2007, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detectación de Arma de fuego en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En fecha 10-07-2007, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal. En fecha 27 de Julio del 2007, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 04 de Octubre de 2007 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y así sucesivamente difiriéndose y es hasta el día 15-10-2009 cuando se lleva a efecto Juicio Unipersonal donde el acusado de marras manifiesta al tribunal su deseo de admitir los hechos en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se apertura el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, acta de aseguramiento de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el Código Penal como lo es el delito de Detectación de Arma de fuego en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los acusados se le incauto en su poder sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de 10.4 gramos;) y (Cocaína arrojo como resultado de la experticia 15.47 grs); así mismo se les incauto en su vivienda un arma de fuego.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de aseguramiento de la sustancia, experticia de reconocimiento legal a las armas de fuego incautadas en la vivienda de los acusados, así como de experticia química, practicada a la sustancia incautada, determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra del ciudadanos JESUS ANTONIO DELSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.428, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en la Calle Girardot entre calles ecuador y Bolívar, casa 19-188, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.931, estado civil: viuda, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Girardot esquina Paraguay al lado del Palacio del Licor, casa N° 174-A, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control quien ratifico de la misma con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor privado Ramón Navas, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos este les habían manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los hoy acusados JESUS ANTONIO DELSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.428, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en la Calle Girardot entre calles ecuador y Bolívar, casa 19-188, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.931, estado civil: viuda, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Girardot esquina Paraguay al lado del Palacio del Licor, casa N° 174-A, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Por estar presuntamente incurso en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del tribunal unipersonal, para la imposición a los acusados de autos, Jesús Antonio Delse Paz y Yadelis Auxiliadora Jordán Arevalo, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados Jesús Delse Paz y Yadelis Jordan Arevalo de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

El delito de Detectación de Arma de Fuego la pena corporal de prisión oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años, nos da una pena de Ocho (08) años de prisión siendo que su sumatoria y su división de por mitad a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Cuatro (04) años.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos tenemos que a los Cinco (05) años de pena por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le sumamos los Cuatro (04) años de delito de detectación de arma de fuego, daría un resultado de Nueve (09) años de pena; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando una pena a imponer de Seis (06) años de prisión.

Por lo anteriormente planteado al realizar la sumatoria de la totalidad de cada uno de los delitos en conclusión la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión; y tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal la definitiva de la pena a imponer es de Cinco (05) años de prisión mas la accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Por lo que se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a cada uno. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 367 del Código Orgánico Procesal penal se revisa la Medida Privativa de Libertad y de Arresto Domiciliario a la cual se encuentran sometidos los acusados y en su lugar se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica ante la sede del Tribunal cada 30 días.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: a los ciudadanos cada uno por separado: JESUS ANTONIO DELSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.428, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, domiciliado en la Calle Girardot entre calles ecuador y Bolívar, casa 19-188, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.931, estado civil: viuda, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Girardot esquina Paraguay al lado del Palacio del Licor, casa N° 174-A, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de Octubre de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes.-

Jueza Presidenta Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretario

Abg. Jamil Richani.