REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000678
ASUNTO : IP11-P-2007-000678


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MORELA G. FERRER B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA, FISCAL 6°.
ACUSADO: YOVANNY EDUARDO SUARCE LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, nacido en fecha 20-06-1984, estado civil soltero, domiciliado en el Sector Universitario, calle Don Bosco, casa 81, Punto fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. FRANCISCO GUANIPA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 en concordancia con el 424, todos de Código Penal venezolano.
VICTIMA: ARBI RICHARD PEROZO ARCILA Y EULALIO JOSE PEROZO.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-0000678, seguida contra el acusado Yovany Eduardo Suacre Lugo, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 en concordancia con el 424, todos de Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Arbi Richard Perozo Arcila, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado en su debida oportunidad el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 12-10-2006, siendo aproximadamente las 12:00am, el hoy occiso Arbi Richard Perozo se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector Francisco de Miranda II, calle Anzoátegui, casa s/n del sector Universitario de esta ciudad, conversando con su hermano Andy Jesus Perozo a quien escasos minutos antes, había llamado por cuanto habían tenido un incidente con unos ciudadanos conocidos en el sector como Los Monos, quienes al parecer habían intentado atracarlo y matarlo, en ese preciso instante que ambos hermanos se encontraban conversando lo ocurrido, oyen que alguien toca o llama la puerta, razón por la cual el hoy occiso, Arbi Perozo Arcila, se dirige a abrirla, y al hacerlo inmediatamente le efectúan varios disparos, entrando a la casa miembros de la banda conocida como Los Monos, entre quienes estaba un ciudadano conocido como Yovanny, quien portando un arma de fuego e su mano, disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, y de los miembros de la familia que allí se encontraban, logrando herir mortalmente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Arbi Perozo Arcila y causar lesiones al ciudadano Aulalio José Perozo, progenitor del hoy occiso. Al practicarle el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al ciudadano ARBI RICHARD PEROZO ARCILA, se evidencia que la causa de la muerte se debió a un Shock hipovolemico debido a ruptura vascular producido por proyectil de arma de fuego; Igualmente al practicarle el EXAMEN MEDICO FORENSE, al ciudadano EULALIO JOSE PEROZO, quien sufrió lesiones tanto en los brazos como en el rostro donde su tiempo de curación fue de quince (15) días.

En fecha 15 de Marzo del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Agravadas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, 406.1, 416 en concordancia con el 418, 424 todos del Código Penal. En fecha 04 de Noviembre del 2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto

Fijándose para el día 13 de Octubre de 2008 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, fijándose juicio oral y publico para el día 12 de noviembre 2008, difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y así se mismo fue diferida en varias oportunidades la audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas; y no hasta el 01 de Octubre de 2009, cuando este tribunal constituyo el presente juicio en forma Unipersonal, fijándose juicio oral y publico para el día 03 de diciembre 2009 fecha en la cual se aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud que presentara su defensor que el acusado de marras admitía los hechos objeto del presente juicio.

CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

En fecha 03-12-2009 la representación del Ministerio Publico Abg. Gilberto Zerpa, manifiesta en el referido juicio que se desprende de la causa que el acusado actuó con intención o dolo, en vista que llamo a un hermano para informarle que había tenido un problema, por lo que ya estaba prevista la intención del acusado en el presente caso, por lo que modifica la calificación en vista que la conducta desplegada por el ciudadano Yovanny Suacre se subsume perfectamente en el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Agravadas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405,415,424 todos del Código Penal. De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo son los delitos Homicidio Intencional y Lesiones Personales Agravadas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 415, 424 todos del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado se presento con otras personas en la residencia de las victimas y dispararon contra la humanidad del hoy occiso Arbi Perozo causándole la muerte, asimismo le propiciaron lesiones al ciudadano Eulalio Perozo.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de inspecciones, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a las victimas, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 15 de Marzo de 2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado YOVANNY SUACRE LUGO, y verificado y admitido en su oportunidad por el tribunal correspondiente, el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor FRANCISCO GUANIPA, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal en el mes de Septiembre 2009 es procedente tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado YOVANNY SUACRE LUGO; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Agravadas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 415, 424 todos del Código Penal y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, YOVANNY SUACRE LUGO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado YOVANNY SUACRE LUGO de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”





PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Agravadas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 415, 424 todos del Código Penal.
El delito de Homicidio Intencional la pena corporal de prisión que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, nos da una pena de Treinta (30) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Quince (15) años.
El delito de Lesiones Personales Agravadas en Complicidad Correspectiva la pena corporal de prisión que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, nos da una pena de Cinco (05) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, al aplicarle el articulo 424 la pena aplicar es de Un (01) año y Diez (10) meses.
Por lo anteriormente planteado al realizar la sumatoria de la totalidad de cada uno de los delitos y aplicarle el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión la pena aplicar es de Doce (12) años, Seis (06) y Veintisiete (27) días de prisión; mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, Y así se Decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE al acusado: YOVANNY EDUARDO SUARCE LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.521, nacido en fecha 20-06-1984, estado civil soltero, domiciliado en el Sector Universitario, calle Don Bosco, casa 81, Punto fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405, 415 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de Doce (12) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días de prisión. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 30-06-2022, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que ostenta el penado, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En vistas que las partes renunciaron al lapso de ejercer cualquier recurso de apelación se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Notifíquese a las parte.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI