REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000696
ASUNTO : IP11-P-2005-000696


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
-Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
-Querellante: Isbelia Naveda de Marín, mayor de edad, venezolana y residenciada en la avenida principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto casa Nº B-4, Punto Fijo estado Falcón.
-Representante Legal del Querrellante: Abg. Hermes José Arevalo.
-Querellado: Edwin José Acosta Rivero, mayor de edad, venezolano y residenciado en calle Comercio Nº 67 de Caja de Agua, frente al supermercado Lara, Punto Fijo estado Falcón.
-Representantes del Querellado: abg. Leonida del Valle Acosta.
-Delito: Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.





II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA PRESENTE QUERELLA

Según se desprende de la presente querella acusatoria interpuesta por la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARIN, donde señala que el ciudadano Edwin José Acosta Rivero mantenía una relación amorosa con su hija, desde el año 1998, siendo que atendiendo a la relación sentimental que lo unía con su hija, y la confianza que le tenía, al ver a este sin trabajo para ayudarlo y propender así el bienestar económico de éste y de su hija MARIA EUGENIA MARIN NAVEDA, le manifiesta la hoy Querellante (Isbelia Naveda) que tiene una disposición de dinero en una cuenta bancaria de ella y de su esposo ROBERT MARIN OSORIO, de 14.000.000 de Bolívares, los cuales se los ofrecía a los fines de que ubique un carro en buenas condiciones para trabajarlo de taxi.
En Marzo del año 2004, el querellado (Edwin Acosta) ubica un vehículo marca KIA, color Blanco, Modelo Rio, con placas de Taxi, el cual estaba en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, informándole a la hoy querellante su intención de adquirirlo, decidiendo ésta conjuntamente con su esposo, que él Querellado se trasladara a la ciudad de Maracaibo a adquirir el Vehiculo, previa verificación de la documentación y el estado físico del mismo, para lo cual le suministraron un cheque en blanco numerado 01269065, de la cuenta corriente de ambos (la Querellante y su esposo Robert Marín Osorio) del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0112-01-2112045360, para que lo llenara y dispusiera de los 14.000.000 millones de bolívares y comprara el vehiculo a su nombre, con la obligación de que al llegar a Punto Fijo le traspasara el vehiculo a nombre de ésta (Querellante ISBELIA NAVEDA DE MARIN), de su esposo ROBERT MARIN OSOSRIO, o a su hija MARIA EUGENIA MARIN NAVEDA, refiriéndole éste no tener objeción alguna al respecto.
En fecha Ocho de Marzo de 2004 el hoy Querellado desde la ciudad de Maracaibo, le notifica vía telefónica a la hoy Querellante que el vehiculo se encontraba en buenas condiciones y que su documentación se encontraba en regla, por lo que iba a hacer la negociación del mismo, llenando el cheque en blanco otorgado por la cantidad acordada de 14.000.0000 de Bolívares recibiendo ésta llamada telefónica al momento de estar haciéndose efectivo el cobro del cheque, de la Agencia Principal del Banco Occidental de Descuento de Maracaibo, para conformarlo siendo positiva la emisión y conformación del mismo, por tratarse de la cantidad antes estipulada. Posteriormente el querellado se trasladó a autenticar a su nombre tal cual fue acordado, el documento de Compra –Venta del mencionado Vehiculo por ante la Notaría Octava de Maracaibo, haciéndole el vendedor ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO la tradición legal, entregándole el vehiculo vendido.
En fecha 09/03/2004 regresa el querellado con el vehiculo ya adquirido a su nombre, a ésta ciudad de Punto fijo, y se los lleva a exhibírselo, refiriéndole que lo trabajara porque estaba desempleado siendo su actitud normal y tranquila, manifestándole ésta que tenía que realizar los tramites respectivos para la tramitación del título de propiedad a su nombre, y así realizar efectivamente el traspaso del mismo a nombre de ella, de su hija o de su esposo, tornándose esquivo y malhumorado al respecto, siendo que en fecha 23 de Marzo del año 2004 decide terminar la relación amorosa con su hija sin causa aparente, manifestándole posteriormente a su hija que no iba a realizar el traspaso de la propiedad del vehiculo porque el vehiculo estaba a su nombre y no se lo podían quitar, siendo desde allí en adelante infructuoso, cualquier intento para que este rectificara su actitud y devolviera el vehiculo en cuestión, o en su defecto, la cantidad de dinero que aporto para su compra, negándose rotundamente a una u otra opción, hasta la presente fecha, causando con ello daño patrimonial, al apropiarse así del vehiculo comprado en base a la relación de confianza que los unía.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 08-03-2005 se presento ante este tribunal, la presente querella acusatoria por parte de la querellante contra el ciudadano Edwin Acosta por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple.

En fecha 29-01-2007, el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal decreta el sobreseimiento de la presente querella acusatoria de conformidad lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-02-2007, el Abg. Herme Arevalo en su condición de representante del querellante ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida de fecha 29-01-2007 por el tribunal segundo de Juicio.

En fecha 23-04-2007, la Corte de Apelaciones de este estado Falcón, declara Con Lugar el recurso interpuesto por el abg. Hermes Arevalo, Revoca el auto recurrido es decir el auto que dicto el sobreseimiento de la causa, ordenando celebrar a un tribunal distinto la Audiencia de Conciliación.

En fecha 09-07-2009, se difiere la audiencia de conciliación, a causa de la incomparecencia de las partes.

En fecha 02-11-2009, en sala de audiencia, las partes (querellante y su representante legal, querellado y su representante legal) manifestaron al tribunal, realizar un acuerdo extra muros por lo que solicitaron el diferimiento de la referida audiencia de conciliación.

En fecha 27-11-2009, las partes anteriormente señaladas, presentaron un escrito de acuerdo, conciliación entre las mismas por lo que solicitaron al tribunal el desistimiento de la presente querella.
Los puntos del acuerdo son los siguientes: - Que el querellando Edwin Acosta realice el traspaso debidamente notariado del vehiculo Fiat Kia, Placa FRO1OT, año 2002, color blanco, tipo sedan, uso taxi, a la querellante Isbelia de Marín.
- Que el querellante Isbelia de Marín entregue una cantidad simbólica de dinero al querellado Edwin Acosta.

Tal situación, genera el acuerdo entre la partes (Isbelia de Marín y Edwin Acosta).



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08-03-2005 se presento ante este tribunal, la presente querella acusatoria por parte de la querellante contra el ciudadano Edwin Acosta por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En tal sentido, con los hechos acreditados en la presente causa y el escrito presentado por las partes en vista del acuerdo y la conciliación entre los mismos, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” en escrito presentado, de desistimiento de las partes donde llegaron al acuerdo que el querellando Edwin Acosta realice el traspaso debidamente notariado del vehiculo Fiat Kia, Placa FRO1OT, año 2002, color blanco, tipo sedan, uso taxi, a la querellante Isbelia de Marín; y que la querellante Isbelia de Marín entregue una cantidad simbólica de dinero al querellado Edwin Acosta.

Ahora bien el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado.
Se considera que el Querellante ha desistido de la querella cuando:
1- Citado a pesar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4- No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5- No concurra al Juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal;
El Desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.”

De acuerdo a la norma transcrita, y en el presente se observa que se fija audiencia de conciliación donde no concurrieron las partes; posteriormente hacen acto de presencia en la próxima fijación de la audiencia de conciliación y solicitan al tribunal el diferimiento en vista que ellos van a llegar a un acuerdo en extra muros; lo que trajo como consecuencia la presentación un escrito desistiendo de la querella en común acuerdo entre las partes.

Visto el escrito de Desistimiento presentado por las partes, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos de dicho acuerdo, tomando en consideración los artículos 106 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Sobreseimiento procede cuando:
…..omisis…
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada……”

En consecuencia este tribunal procede a decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente de conformidad a lo previsto en el articulo 106 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, causa instruida en contra el ciudadano Edwin Acosta Rivero, en perjuicio de la ciudadana Isbelia Naveda de Marín de conformidad a lo establecido en el articulo 106 del Código Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena la entrega plena del Vehiculo Fiat Kia, Placa FR010T, año 2002, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial del Motor: A5D121726, Serial de Carroceria: KNADC223226126550 a la ciudadana Isbelia Naveda de Marín una vez realizado el respectivo documento de traspaso del mismo. Ofíciese al estacionamiento Nazaret de esta Ciudad, Notifíquese a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la entrega del referido vehiculo, toda vez que el mismo es objeto de la presente querella, la cual se decreto en este auto el sobreseimiento en ocasión del desistimiento de las partes.

Se publica la presente sentencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia y de ser desincorporado, en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta

Abg. Morela Ferrer Barboza

Secretario

Abg. Jamil Richani