REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000009
ASUNTO : IK11-P-2000-000009
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al YOVANNI JOSÉ FRONTADO VENZOLANO mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.612.148, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en el Barrio Libertador Sector Creolandia Casas S/N de la ciudad de Punto Fijo. Estado falcón, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ultimo y penúltimo aparte, por medio de sentencia dictada en fecha 19-07-2006 y publicada en fecha 14-08-2006, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27-09-2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente, el penado. YOVANNI JOSÉ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.148, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 09 de Octubre de 2000, siendo ratificado el día 11/10/2000, en Audiencia de presentación, y en la Audiencia preliminar, de fecha 28/10/2000, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 24, de Octubre del 2003, fecha en la cual se ordenó su libertad, imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales, 3°;4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo privado nuevamente en el Juicio Oral y Público el día 19/07/2006, en virtud de Sentencia Condenatoria en su contra.
En fecha 29/08/2001, fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 09 Años de Prisión.
En fecha 17/06/2003, La Corte de Apelaciones, previo Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible, de Oficio ANULÓ, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29/08/2001, ordenando celebrar un nuevo Juicio.
En fecha 24/10/2003, se Decretó la Libertad del hoy penado, YOVANNY JOSÉ FRONTADO DÍAZ, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°;4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto el día 27/10/2003.
En fecha, 19/06/2006, se apertura un Nuevo Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló, en los días, 21; 26; 27, de Junio del corriente año, y los días, 04; 12; concluyendo el día 19 de Julio del corriente año, fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretándosele la Privación de Libertad.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se publico sentencia condenatoria, siendo que en fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 19/07/2006, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.
Por otro lado observa este Tribunal que el penado. YOVANNI JOSÉ FRONTADO, ha estado detenido físicamente. tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, hasta el día 17/10/2006 y desde el 17-10-2006 hasta el 01-12-2009, ha estado detenido físicamente: tres (03) años un (01) mes y catorce (14) días lo que se computa como pena cumplida, y opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de NUEVE (09) AÑOS; CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que les fuera impuesta al penado de auto, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y así se decide.-
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (06) AÑOS, y CINCO (05) MESES, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el Segundo Aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 en el Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) Años y cuatro (04) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) Años un (01) Mes y diez (10) días, (ya cumplidos) siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) Años, dos (02) meses y veinte (20) días, (ya cumplidos) siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
Así mismo el penado YOVANNI JOSÉ FRONTADO podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir siete (07) Años de estar recluido en prisión. (Ya cumplidos).
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado YOVANNI JOSÉ FRONTADO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.612.148, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en el Barrio Libertador Sector Creolandia Casas S/N de la ciudad de Punto Fijo. Estado falcón, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ultimo y penúltimo aparte, se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: YOVANNI JOSÉ FRONTADO, actualmente recluido en internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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