REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001984
ASUNTO : IP11-P-2008-001984


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado JOEL ANTONIO CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.587.585, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/01/1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, no sabe como se llaman sus Padres, natural de Caracas y residenciado en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se condena igualmente a los acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 24-10-2008 y publicada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27-11-2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de Agosto de 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22-08-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 19-08-2008, hasta la fecha del presente computo de pena (10-12-2009) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VENTIUN (21) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VENTIUN (21) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado JOEL ANTONIO CAPOTE, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses quince (15) Días (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Ocho (08) Meses, (ya cumplidos) de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se Decide.

Así mismo el penado JOEL ANTONIO CAPOTE, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) Año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 19 de Junio de 2010 de estar recluido en prisión.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JOEL ANTONIO CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.587.585, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/01/1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, no sabe como se llaman sus Padres, natural de Caracas y residenciado en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado JOEL ANTONIO CAPOTE. Se remitirá a la Comunidad Penitenciaria para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y Así se Decide.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Al penado: JOEL ANTONIO CAPOTE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.





JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO