REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000122
ASUNTO : IJ11-P-2008-000004
AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir a la Penada: CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, nacido en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Previa celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2008, por medio de sentencia por admisión de hechos, por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:
En tal sentido la penada CARMEN HERNAIDA GAMBOA, fue detenida preventivamente en fecha 18 de enero del 2008, siendo aprehendido por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Punto Fijo Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19 de enero de 2008 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 07 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por parte de la penada de autos, condenada a cumplir la pena de dos (02) Años y seis (06) meses de Prisión más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (18/12/009) del presente auto, de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (04) MESES DE LA PENA IMPUESTA, y Así se Decide.
En atención a ello, tenemos pues que la penada ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de dos (02) años y seis (06) meses impuesta, es decir, ha cumplido más de un (01) año y once (11) meses, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide
Riela al folio 298 de la pieza N° 1 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Junta Parroquial de San Antonio Municipio Miranda Coro. Estado Falcón, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en la calle Isla entre el Porvenir N° 87, de la parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, donde reside la ciudadana, CARMEN HERNAIDA GAMBOA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-10-1983, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.756.108, residencia en la cual permanecerá confinada la penada de autos.
Por otro lado, riela al folio 99 de la primera pieza de la causa, Constancia de Conducta Intramuros de la penada CARMEN HERNAIDA GAMBOA, portador de la cédula de identidad N° 10.709.420, donde se hace constar que la penada ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 21/01/2008, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que este juzgador tomando en cuenta esa conducta de la penada dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir a la penada CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, nacida en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención al anterior pronunciamiento la penada de marras quedara sujeta a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en la calle Isla entre el Porvenir N° 87, de la parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Miranda, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto a la referida penada, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado GREGORIO JOSE GARCIA, es de (07) Meses y un (01) día, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, resulta que la misma se cumple el día 25 de diciembre de 2010; y así se decide.-
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Miranda con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones de la penada a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal a la penada, por el Director de la Comunidad Penitenciaria de coro estado falcón.- Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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